República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana ADRIANA ELENA MARQUEZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.911 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.842; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano YOEL JOSE AMAYA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.704.110, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña JOSEANNY AREANNGY AMAYA MARQUEZ; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley por ante el Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de Mayo de 1999, ordenando la citación del demandado y la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 20 de Mayo de 1999, se notificó al Procurador de Menores del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 30 de Septiembre de 1999, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ANTONIA MARÍA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.842.

En fecha 30 de Septiembre de 1999, por medio de diligencia la parte actora solicitó que oficie a CABISOFAC.
En fecha 27 de Octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar a CABISOFAC.

En fecha 23 de Noviembre de 1999, el ciudadano YOEL JOSE AMAYA CARVAJAL, confirió poder apud-acta a los abogados ARCENIA MARÍA URDANETA, GISELA BARBOSA CAMACHO Y ENDER GUILLERMO BRACHO.

En fecha 29 de Noviembre de 1999, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, negando rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en su libelo, alegando que siempre ha cumplido con su obligación de padre.

En fecha 22 Noviembre de 2001, por medio de diligencia la parte actora revocó el poder apud-acta conferido a la Abogada Antonia Morales.

En fecha 22 de Noviembre de 2001, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que oficie a CABISOFAC, con el fin de que remitan la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, el Tribunal ordenó oficiar a CABISOFAC, con el fin de que remitan la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

En fecha 17 de Junio de 2004, por medio de diligencia la parte demandada ciudadano YOEL AMAYA, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ZENAIDA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.710.

En fecha 12 de Abril de 2005, por medio de diligencia la parte actora revocó el poder otorgado a la abogada ROSA ESCALANTE, así mismo solicitó a este Tribunal que oficie a la Guardia Nacional.

En fecha 13 de Abril de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Guardia Nacional.

En fecha 09 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.842.

En fecha 13 de Junio de 2005, por medio de diligencia la parte actora consignó copia del oficio 1217 emanado de este Tribunal, dirigido al Comandante de Personal de la Guardia Nacional.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) copia certificada del acta de Nacimiento de la niña JOSEANNY AREANNGY AMAYA MARQUEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre la niña antes mencionada con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre a los folios ocho (08) y nueve (09) comunicación emanada del CABISOFAC, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado presta servicios para dicha institución.
- Corre al folio cincuenta y siete (57) comunicación emanada de la Guardia Nacional, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO




Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la niña JOSEANNY AREANNGY AMAYA MARQUEZ en la parte que le corresponde al progenitor YOEL JOSE AMAYA CARVAJAL, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana ADRIANA ELENA MARQUEZ VALECILLOS, colaborar en lo posible con las necesidades de la niña JOSEANNY AREANNGY AMAYA MARQUEZ, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ADRIANA MARQUEZ VALECILLOS, en contra del ciudadano YOEL JOSE AMAYA CARVAJAL, a favor de la niña, JOSEANNY AREANNGY AMAYA MARQUEZ, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs.405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano YOEL JOSE AMAYA CARVAJAL es de ciento un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 101.250,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano demandado es de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la GUARDIA NACIONAL la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 1999, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano YOEL JOSE AMAYA CARVAJAL y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 24413.