epública Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 17 de Noviembre de 2.005, se recibió demanda de Disolución de Vinculo Concubinario; incoada por la ciudadana GLENDA COROMOTO VILLALOBOS MERCHAN, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.300.577, representada en este acto por el Abogada en ejercicio Ana Maria Posada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.734, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano YOJAN JOSE ORDOÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.702.617; basándose en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.-

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de de Dos Mil Cinco, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numérese. En auto por separado se resolverá lo conducente.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 24 de Noviembre de Dos mil Cinco, este Tribunal se le dio entrada a la demanda por Disolución de Vinculo Concubinario, incoada por la ciudadana GLENDA COROMOTO VILLALOBOS MERCHAN, en contra del ciudadano YOJAN JOSE ORDOÑEZ GONZALEZ, basándose en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su numeral 3° que establece:
Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 177° Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección,
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.
Ahora bien observa este Juzgado que aun cuando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en el articulo 77 que los concubinatos producen los mismos efectos que el matrimonio, el Código Civil establece la entidad del Divorcio, como disolución del Vinculo matrimonial, es decir, que exista acta civil que determine la celebración del matrimonio presenciado por el funcionario competente.
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, la presente demanda de Disolución de Vinculo Concubinario, por cuanto la misma fue planteada de conformidad con el articulo 185 numeral 3° del Código Civil, que establece las causales de Divorcio, y aun cuando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece los mismos efectos, esto no incluye que algunos de los concubinos al momento de terminar con una relación de concubinato, acudan ante los órganos administradores de Justicia a solicitar la disolución de conformidad al articulo que establece el Divorcio. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de Disolución de Vinculo Concubinario, incoada por la ciudadana GLENDA COROMOTO VILLALOBOS MERCHAN, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.300.577, en contra del ciudadano YOJAN JOSE ORDOÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.702.617, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Q



La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°______.La Secretaria.-




Exp.: 07595
HPQ/cem
Revisado por HPQ