Exp. 31.910
Intimación de Honorarios Profesionales
Sent. No. 1233.
Nf.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

Consta de auto, que el ciudadano EGAR ENRIQUE LEÓN CALDERÓN, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.068.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.611, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, demandó por Intimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana LIGIA MARGARITA PACHECO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.935.528, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha seis (06) de Octubre del año Dos mil Cinco (2.005).

Por escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco, las partes celebraron un Convenimiento, el cual se transcribe:

“ En horas del día de hoy, Veintinueve (29) de noviembre del 2005, presente en la sala del tribunal el abogado en ejercicio EGAR ENRIQUE LEON CALDERON, titular de la cedula de identidad numero V- 5.068.038, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 60.611, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, obrando en este acto en su propio nombre y representación y quien es parte actora en el procedimiento por intimación de Honorario Profesionales llevados en este tribunal bajo el numero de expediente 31.910, por una parte, y por la otra, la ciudadana LIGIA MARGARITA PACHECO, también venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 1.935.528 y domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V- 13.402.193 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 83.660, en su condición de parte demandada en el presente procedimiento, ambas partes de mutuo y voluntario acuerdo, ocurrimos y exponemos.
La ciudadana LIGIA MARGARITA PACHECO, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.935.528, con domicilio en esta ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogado en el libre ejercicio de la profesión FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, titular de la cedula de identidad numero V- 13.402.193 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 83.660, en su condición de parte demandada en el presente procedimiento, le ofrece en este acto al demandante, Abogado en ejercicio EGAR LEON CALDERON, up supra identificado, como pago por los honorarios profesionales que admite le adeuda, la cantidad total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00), de los cuales ofrece entregar en este acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, y la cantidad restante de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) en un plazo no mayor de Noventa (90) días calendarios, contados a partir de la firma del presente documento. En este estado, presente el abogado en ejercicio EGAR LEON CALDERON, up supra identificado, declara: Acepto el ofrecimiento que se me hace en los términos antes expuestos, por lo que una vez cancelado el monto total ofrecido, declaro que nada mas queda a debérseme por el concepto demandado, ni por ningún otro concepto. Así las cosas, ambas partes de mutuo y voluntario acuerdo solicitan a la digna juez que preside este despacho que homologue el presente convenimiento y que no se archive la presente causa hasta tanto se haya cancelado el monto total ofrecido y aceptado en este acto. Asimismo, solicitamos se nos expida dos (2) copias certificadas del presente convenimiento y del auto que lo homologue… (Omissis).-

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada ciudadana LIGIA MARGARITA PACHECO MARCANO, asistida de Abogada, y la parte demandante ciudadano EGAR ENRIQUE LEON CALDERON, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional, se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio, un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el Convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano Egar Enrique León Calderón en contra de la ciudadana Ligia Margarita Pacheco Marcano, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.

- Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Temporal,
Mg.Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 1233, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 09 de Diciembre de 2005.
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ