Exp.31.832
Sent. Nº 1.226
Partición y Liquidación
Comunidad Concubinaria
gpv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas


PARTE DEMANDANTE: DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.5.727.396, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.046.806.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ y ANGEL DE JESUS CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.088 y 18.746, respectivamente.

CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ, demandó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha dieciséis de Septiembre de 2.005, y se instó a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO; y por pieza por separada se aperturó la pieza de medidas.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.005, la parte demandante, asistida de abogado, consignó la copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, a los fines de su admisión.

El Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.005, y en virtud de que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 16 de Septiembre del presente año, admite cuanto ha lugar en derecho y ordena citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.005, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados a ejercicio ALIRIO HERNANDEZ Y ANGEL CHAVEZ.

Por resolución dictada por este Despacho, en fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles identificados en actas, y en relación al resto de las medidas solicitadas, se reservó su pronunciamiento.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.005, el Alguacil natural de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido citar al demandado de autos, por cuanto este no se encontraba en la dirección indicada por el actor y agregó a las actas el recibo de citación.

Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2.005, el Órgano Subjetivo que ejerce esta Rectoría, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2.005, el Abog. Ángel Chávez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal proceda al decreto de la medida de secuestro solicitada.

Avocada al conocimiento del presente juicio, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para resolver esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, literal “b”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesta esta operadora de Justicia del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, procede a dictar decisión en los términos más adelante singularizados, a cuyo fin demarcará los hitos sobre los cuales sustenta la misma.

La acción del caso facti-especie, fue admitida por este Tribunal con fecha dieciséis (16) de Septiembre del año en curso.

De los recaudos insertos en el cuaderno de medidas, rielantes a los folios nueve (09) al diecinueve (19), ambos inclusive, consta que por ante este mismo Tribunal, encartado bajo el Nº 31.041, discurrió el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ en contra de FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, como consecuencia de la anterior apreciación, se verificó que efectivamente, dicho procedimiento discurrió por ante este Tribunal y terminó por desistimiento del procedimiento que realizó la parte actora en fecha treinta (30) de Junio de 2.005, acto de autocomposición procesal este que fue homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, conforme a la resolución de fecha ocho (08) de Julio de 2.005.

Considerando que ese hecho es de notoriedad judicial de este Despacho, en atención a que ese expediente Nº 31.041, reposa en sus archivos, estima quien suscribe realizar las acotaciones más adelante plasmadas.

El orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág 405, que señala:

“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios público, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:
(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
”….La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…”
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…,nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…).

Con base a las anteriores consideraciones y dado que desde el día treinta (30) de Junio de 2.005, fecha en la cual fue desistido el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunicad Concubinaria seguido por DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ en contra de FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, conforme expediente Nº 31.041 de este mismo Tribunal, hasta el día dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, fecha ésta última en que fue admitida nuevamente la misma acción sub litis, resulte pertinente la transcripción de lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, así:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, dado que resulta evidente que no habían transcurrido los noventa (90) días continuos exigidos por el legislador patrio por que fuese válida la nueva interposición de la acción del caso sub litis, lo cual es de eminente orden público, concluye esta Jurisdicente, sobre la necesidad de declarar la extinción de este nuevo procedimiento y la consecuencial declaratoria de nulidad de todas y cada una de las actuaciones del mismo, inclusive del acto de admisión fechado dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, y en derivación, resulta necesario igualmente, revocar el decreto cautelar de fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, y su ejecución debiendo realizar las participaciones de Ley al Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva.- ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ en contra de FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO el referido procedimiento,

SEGUNDO: NULAS y sin efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones practicadas en este proceso, inclusive el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.005.

TERCERO: SE REVOCA el decreto cautelar de fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, a cuyo fin se realizaran las participaciones correspondientes al Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg.Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 1.226, en el legajo respectivo.-