Exp. 31.978
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 1280.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de auto, que la Abogada en ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.860.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.716, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FOLCHI MARÍTIMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FOMARCA), demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG C.A.
Esta demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cinco (2.005).
En fecha doce (12) de Noviembre de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“Entre el Ciudadano JOSE MANUEL GALBAN YORIS, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 6.832.386 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG C.A.., MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG C.A., originalmente inscrita con la denominación FUMIGACIONES VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FUMIVENCA) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Abril de 1984, bajo el Nº.57, Tomo 1-A, y posteriormente denominada MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada el día 23 de Abril de 1990, inscrita ante este mismo Registro el día 23 de Mayo de 1990, quedando anotada bajo el No. 30, Tomo 3-A, Segundo Trimestre, con RIF Nº J-07034094-0 y NIT Nº 00073315568 y de igual domicilio y con el carácter de Presidente que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha Primero (01) de noviembre del 2005, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, el día Nueve (09) de diciembre de 2005, bajo el No. 61, Tomo 6-A, Trimestre Cuarto, y asistida por la Abogada en Ejercicio JACQUELINE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.285, por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio MILHSY CASTRO SEGOVIA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.860.904 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.719, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil FOLCHI MARÍTIMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FORMACA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Zulia, el día 16 de Junio de 1995 quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 8-A, Trimestre Segundo, con RIF Nº J-30271584-9 y NIT Nº 0031680778, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda , el día veinte (20) de Octubre del 2005, bajo el Nº 20, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, hemos decidido en común y amistoso acuerdo celebrar el presente Convenimiento: A fin de dar por terminado el Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) tiene intentado la Sociedad Mercantil FOLCHI MARÍTIMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FOMARCA), en contra de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG C.A., por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, signado con el numero de expediente 31978, el cual lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: Yo, JOSE MANUEL GALBAN YORIS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.832.386 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG C.A., debidamente descrita en actas, en nombre de mi representada, me doy por intimado, emplazado, citado y notificado para todos los actos del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) ha intentado la Sociedad mercantil FOLCHI MARÍTIMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARCA), en contra de mi representada y renuncio expresamente al termino que me concede la Ley para hacer oposición y dar contestación a dicha demanda. En tal virtud, reconozco en este acto la obligación mercantil que tiene mi representada con al parte actora, que consta en facturas plenamente identificadas en el libelo de la demanda y que sirven de fundamento para el mencionado juicio, que esta obligación es liquida y exigible y se encuentra de plazo vencido, que no tiene motivo o causa para hacer oposición, razón por la cual ratifico mi renuncia a cualquier oposición, así como, también renuncio a la contestación de esta demanda, cualquier derecho, acción o recurso que eventualmente tenga o pudiera tener en relación con el referido Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación. En consecuencia, procedo a reconocer en nombre de mi representada como real y efectivamente reconozco las Acreencias que la Parte Actora tiene en su contra y así mismo reconozco en su nombre en todos y cada uno de los términos que ha sido planteada la demanda instaurada por ser total y absolutamente cierto los hechos en ellas narrados y ser procedentes el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta en razón de haberse incurrido en incumplimiento en el pago en la forma prevista en la referida Facturas, y a para dar por terminado el presente juicio, ofrezco al Parte Actora, es decir, a la Sociedad Mercantil FOLCHI MARÍTIMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARCA), cancelar la cantidad total que se le adeuda, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 697.556.900, oo) en los cuales se incluye Capital, Honorarios Profesionales, Intereses Moratorios y costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa, generados hasta la presente fecha, todo indexado de común acuerdo por ambas partes, que comprenden: 1) La cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 617.556.900,oo) serán canceladas a la Sociedad Mercantil FOLCHI MARÍTIMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARCA),. Por concepto de Capital, Intereses y Costas procesales y 2) La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo) serán canceladas a la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, por concepto de Honorarios Profesionales, de la siguiente manera: En este acto se cancelan las cantidades de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) y el resto, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.397.556.900,oo) serán canceladas por la Empresa PDVSA a la Sociedad Mercantil FOLCHI MARÍTIMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARCA)., de las cantidades de dinero que se encuentran retenidas y embargadas en dicha Empresa, procediendo la Empresa PDVSA a depositar dichas cantidades de dinero en la Cuenta Corriente No. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Nº 0116-0108-15-210837817 cuyo titular es FOLCHI MARÍTIMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARCA) con RIF Nº J-30271584-9 y NIT Nº 0031680778. SEGUNDO: La abogada NILHSY CASTRO, ya identificada, actuando ene ste acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FOLCHI MARÍTIMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMARCA)., también identificada en actas, expongo: Estoy conforme con el presente convenimiento en cada uno de sus términos. TERCERO: Ambas partes solicitamos al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, homologue la presente composición voluntaria que hemos celebrado, y suspenda la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles decretada por el mismo Juzgado. Finalmente, solicitamos al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se sirva oficiar a la Empresa PDVSA., informándole sobre el presente Convenimiento y solicitándole que nos entregue las cantidades de dinero en la forma convenida en el presente Convenimiento y que se encuentran retenidas en la Empresa PDVSA, por haber sido embragas por el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente. Finalmente, ambas partes nos comprometemos a ratificar en su contenido y firma el presente Convenimiento y la homologación de del mismo en el Juzgado de la Causa…” (Omissis).
Dicho convenimiento fue ratificado por las partes, por ante este Juzgado en escrito de fecha doce (12) de Diciembre de 2005, y en fecha de hoy, los ciudadanos MERILIO JOSÉ CASILLA RODRÍGUEZ, HENRY GREGORIO MUÑOZ GUERRERO y JOSE MANUEL GALBAN YORIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.843.283, V.-7.573.733 y V.-11.392.380, respectivamente, en su condición de socios de la demandada manifestaron su conformidad en el mismo.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG C.A., representada por el ciudadano JOSE RAMON GALBAN YORIS, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad, constatándose su condición de Presidente y su facultad en este acto de autocomposición procesal, asistido de abogado, y vista la conformidad de los socios MERILIO JOSÉ CASILLA RODRÍGUEZ, HENRY GREGORIO MUÑOZ GUERRERO y JOSE MANUEL GALBAN YORIS, en esa actuación del Presidente, y por la otra parte, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, la cual tiene facultad expresa para convenir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, carácter que se evidencia del Poder Judicial conferido por la parte demandante, el cual corre inserto a los folios 08 y 09 de la presente pieza, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el Convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil FOLCHI MARÍTIMO C.A. (FOMARCA) en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG C.A., pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
- Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005 y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2005. Se ordena oficiar a la Empresa P.D.V.S.A, Petróleo S.A, en la forma convenida por las partes y haciéndole la debida participación sobre la suspensión de la medida. Ofíciese.
- No se archiva el expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 1280, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 20 de Diciembre de 2005.
La Secretaria,
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