Exp. 31.993
Ejecución de Hipoteca naval
Sent. No. 1272.
Nf.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de auto, que los ciudadanos JESÚS SARCOS MANZANERO, PATRICIA SARCOS ROMERO y NOELI CAPO CUBA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.512.559, V.-13.004.170 y V.-10.447.029, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347 y 58.258, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de Octubre de 2.005, anotado bajo el No. 4, tomo 146-A-PRO, demandan por EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL a la Sociedad Mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto de 1.996, bajo el No. 46, tomo 8-A, y a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO DÍAZ MENDOZA y MARIA BERTHA BASTIDAS DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.332.165 y V.-9.174.084, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco (2.005).
Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“En el día de hoy, veintiocho (28) de Noviembre del 2005, presente en la Sala del Despacho, el ciudadano JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, comerciante, mayor de edad, casado, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad No. 4.332.165, actuando en su propio nombre, con el carácter de co-demandado como avalista en el presente juicio y de igual forma actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “JOSE DIAZ, C.A. (J.O.D.I.C.A.)”, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Agosto de 1.996, bajo el No. 46, Tomo 8-A, y reformados por asiento inscrito en el mismo Registro, el 14 de Julio de 1999, bajo el No.22, Tomo 2-A, en su carácter de Administrador, y estando también presente la ciudadana MARIA BERTHA BASTIDAS DE DÍAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, comerciante, mayor de edad, casada, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad No. 9.174.084, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº22.164, expusieron: En nuestro nombre y en nombre de nuestra representada, la Sociedad Mercantil “JOSE DIAZ, C.A. (J.O.D.I.C.A.)”, expresamente convenimos en la Demanda intentada en nuestra contra por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificado en actas, la cual corre inserta en el expediente distinguido con el Nº31.993, en consecuencia, nos damos por intimados, renunciamos al término de comparecencia, y nos damos por notificados para todos los actos que hubieren el presente procedimiento, en consecuencia, convenimos en todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el Libelo de Demanda de fecha 28 de Octubre de 2005, en virtud de lo antes expuesto nos declaramos deudores del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, para el día 22 de Noviembre del 2005, de la suma de: SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 739.964.662,oo), que comprende: capital adeudado, intereses de financiamiento y de mora, producidos hasta la fecha mencionada, es decir, 22 de Noviembre del 2005, cantidad ésta que nos obligamos a pagar de la siguiente manera: El día 02 de Diciembre de 2005: Cancelaremos la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000.000,oo) mediante Cheque de Gerencia a nombre del BANCO MERCANTIL C.A. y el remanente de la deuda, es decir la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.639.964.662,oo), lo cancelaremos sin que ello signifique novación de la Obligación principal, mediante el pago de Seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas la primera de ellas a los Sesenta días (60) calendarios continuos de la fecha cierta de la celebración del presente convenimiento y así sucesivamente, cada treinta (30) días, por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 106.660.777,oo), cada una de ellas, comenzando partir del día 28 de Febrero de 2006, cuyos vencimientos serán los días 28 de Febrero, 28 de Marzo, 28 de Abril, 28 de Mayo, 28 de Junio y 28 de Julio de 2006, pagaderas en cheque de gerencia a nombre del Banco Mercantil C.A., en la siguiente dirección Avenida 4, (Bella Vista) con calle 67, Edificio General de Seguros, Piso 6, Oficina 63, Maracaibo, Estado Zulia, mas los intereses de financiamiento que se generen, calculados a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), que esté vigente para el momento del pago. Asimismo, en virtud de lo antes expuesto y para garantizar el pago de las obligaciones que mantenemos con el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, PRIMERO: Ratificamos el Documento Protocolizado por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Oficina de Registro Naval Venezolano, de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, el día 23 de Febrero del 2.005, bajo el No.10, Tomo 04º, Folios 25 al 32, Protocolo Único, Cuarto Trimestre, quedando en plena vigencia y vigor todas las condiciones y estipulaciones a que se contrae dicho documento de fecha 23 de Febrero del 2.005, antes identificado, muy especialmente al ciudadano JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA, actuando con la representación antes dicha ratifica en nombre de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ, C.A. (J.O.D.I.C.A.)” La Hipoteca Naval de Primer Grado constituida hasta por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.400.000.000.,oo), sobre: Dos (2) Embarcaciones Marinas de su única y exclusiva propiedad, las caules se identifican así: 1) Un Buque denominado “JODICA XI” (antes denominado OMEGA IV); Tipo: Barcaza; Casco: Construido en Acero; Arquero según Certificado Número: M-1692: Arquero Bruto: 49,42 Unidades; Arquero Neto: 22,24 Unidades; destinado al Servicio de Carga General; indicativo de llamada YYT-2330; Matricula Número: AJZL-1319.- 2) Un Buque denominado “JODICA XII” (antes denominado OMEGA VII), el cual tiene las siguientes características: Tipo: Gabarra Plana; Eslora: 33,54 metros; Manga: 12,2 metros; Puntal: 2,13 metros; Casco: Construido en Acero; Arqueo según Certificado Número: M-2.141: Arqueo Bruto: 307,98 Unidades; Arqueo Neto: 307,98 Unidades; destinado al Servicio de Carga y Grúa; Matricula Número: AJZL-16.548; según Patente de Navegación expedida el 4 de Noviembre de 2003.- Las descritas embarcaciones le pertenecen a mi representada según documentos registrados ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, Estado Zulia, el Veintiocho de Noviembre de 2003, bajo el No.40, Tomo 2, folios 113 y 114, Protocolo Único; y el Veinte de Octubre de 2004, bajo el No. 71, Tomo 01, folios 176 y 177, Protocolo Único. Asimismo queda entendido que de no cumplirse, a) Con el pago inicial pautado para el día 02 de Diciembre de 2005, b) Con el pago de cualquiera de las Seis (6) cuotas mensuales y consecutivas establecidas en las fechas indicadas, mas los intereses de financiamiento correspondientes, c) Con el pago de los Honorarios Profesionales reconocidos al Doctor JESUS SARCOS MANZANERO, tal y como ha quedado establecido en el documento privado que con esta misma fecha se ha celebrado, y que en caso de incumplimiento bastara con la consignación del mismo para poner en ejecución el presente convenimiento, podrá el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, poner en ejecución el presente convenimiento, cobrar además de la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.739.964.662,oo), los intereses de financiamiento y de mora calculados a la Tasa Referencial Mercantil (T.R,M.) vigente para el momento del incumplimiento, más las costas y costos a que haya lugar y el Remate que se realice sobre los Bienes Hipotecados, se podrá realizar con el con el nombramiento de un solo Perito avaluador y con la publicación de un único Cartel de Remate, así mismo en caso de incumplimiento podrá el Banco Mercantil, C.A. de conformidad al Artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, proceder a la venta directa de los buques hipotecados, de igual forma queda expresamente entendido que no es necesario ninguna notificación ni a los codemandados, ni a los fiadores, en caso de incumplimiento. En este estado la Abogada PATRICIA SARCOS ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.84.347, expuso: En nombre de mi Representado BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, acepto, el ofrecimiento de pago que se le hace, de igual forma la ratificación del instrumento publico Protocolizado por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, el día 23 de Febrero del 2.005, bajo el No.10, Tomo 04º, Folios 25 al 32, Protocolo Único, Cuarto Trimestre, las pares pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pero absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí establecido…”(Omissis).
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada ciudadanos JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA y MARIA BERTHA BASTIDAS DE DIAZ, en su nombre propio y el primero de los nombrados en nombre y representación de la codemandada Sociedad Mercantil JOSE DIAZ C.A. (J.O.D.I.C.A.), constatándose su condición de administrador y su facultad en este acto de autocomposición procesal, asistidos de abogado, y la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio PATRICIA SARCOS ROMERO, la cual tiene facultad expresa para convenir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, carácter que se evidencia del Poder Judicial conferido por la parte demandante, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 08 y 09 de la presente pieza, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el Convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL sigue el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ C.A. (J.O.D.I.C.A.), JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA y MARIA BERTHA BASTIDAS DE DIAZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
- No se archiva el expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo las 09: 30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 1272, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 16 de Diciembre de 2005.
La Secretaria,
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