Solicitud No. 5585.
Titulo Perp. Memoria
Sent. No.1257
Nf.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.7053, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El ciudadano LIOBEL JOSÉ BARBOZA MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.720, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LILIANA YANCEN URDANETA, Inpreabogado No. 110.339; solicita se le declare a el y a los ciudadanos ALICIA BARBOZA DE ARRIETA, YUVERIS JOSÉ BARBOZA MORALES, RITA ISABEL MORALES, NEIDA ISABEL MORALES y DEIVI DAVID BARBOZA MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-7.673.427, V.-7.842.071, V.-4.708.151, V.-4.712.421 y V.-7.864.564, respectivamente, suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MAXIONILA DE LA TRINIDAD MORALES ROMERO, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V.-3.116.486.
Observa esta Juzgadora, que el solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 01 de Diciembre de 2005, 2) Copia certificada del acta de defunción del causante, 3) Copia certificada del acta de matrimonio de la causante y el ciudadano SANTIAGO BARBOZA NUÑEZ, 4) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano SANTIGO BARBOZA NUÑEZ, 5) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LIOBEL JOSÉ MORALES, NEIDA ISABEL MORALES, ALICIA JOSEFINA MORALES, RITA ISABEL MORALES, YUVERIS JOSÉ MORALES, DEIVI DAVID MORALES, 6) Copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y de la causante.
Ahora bien, es pertinente traer a colación que el solicitante ciudadano LIOBEL JOSÉ BARBOZA MORALES, realiza la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales herederos en su beneficio y en beneficio de los ciudadanos ALICIA BARBOZA DE ARRIETA, YUVERIS JOSÉ BARBOZA MORALES, RITA ISABEL MORALES, NEIDA ISABEL MORALES y DEIVI DAVID BARBOZA MORALES, sin indicar base legal alguna para la interposición de esta solicitud, por si y en beneficio de los mencionados ciudadanos. No obstante, y siendo que el Juez conoce el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, participa del criterio esta Juzgadora que por tratarse de asuntos relativos a la herencia en la cual uno de los herederos actúa sin poder en beneficio de sus coherederos, en consecuencia, esta Juzgadora admite como valida la representación efectuada en la presente solicitud. Así se decide.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos LIOBEL JOSÉ BARBOZA MORALES, ALICIA BARBOZA DE ARRIETA, YUVERIS JOSÉ BARBOZA MORALES, RITA ISABEL MORALES, NEIDA ISABEL MORALES y DEIVI DAVID BARBOZA MORALES, antes identificados, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE MAXIONILA DE LA TRINIDAD MORALES ROMERO. ASÍ SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 09:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1257, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 15 de Diciembre de 2005.
La Secretaria,
Solicitud No. 5593.
Titulo Perp. Memoria
Sent. No. 1286.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.8009, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La ciudadana AURELIA LINARES VIUDA DE MARCANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.103.006, domiciliada en los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YOLEIDA C. DURAN P., Inpreabogado No. 38.847; solicita se le declare a ella suficiente el derecho que tiene como ÚNICA UNIVERSAL HEREDERA del causante ALEJANDRO DE JESÚS MARCANO PÉREZ, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V.-3.352.948, natural de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Observa esta Juzgadora, que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 13 de Diciembre de 2005, 2) Copia certificada del acta de defunción del causante, 3) Copia certificada de la acta de matrimonio del causante y la ciudadana AURELIA LINARES, 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana AURELIA LINARES VIUDA DE MARCANO, antes identificada, como ÚNICA UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE ALEJANDRO DE JESÚS MARCANO PÉREZ. ASÍ SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 12.00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1286, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 20 de Diciembre de 2005.
La Secretaria,
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