Solicitud No. 5580
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No. 1234
Nf.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.7058, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La ciudadana SORENA JOSEFINA SALAZAR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.316.603, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio DAMIAN NAVA, Inpreabogado No.28.896; solicita se le declare a ella y a los ciudadanos LUIS ARTURO SALAZAR GODOY, SONIA BEATRIZ, LUIS ARTURO y SOLIMAR SORAYA SALAZAR PEREIRA, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-2.467.098, V.-9.321.622, 10.206.772 y V.-10.206.771, suficiente los derechos que tienen como UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CELESTINA DEL CARMEN PEREIRA DE SALAZAR, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-2.613.715, natural de Carora, Estado Lara.
Observa esta Juzgadora, que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de la causante y el ciudadano LUIS ARTURO SALAZAR GODOY; 2) Copia certificada del acta de defunción de la causante; 3) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos SONIA BEATRIZ, SORENA JOSEFINA, LUIS ARTURO y SOLIMAR SORAYA SALAZAR PEREIRA; 4) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2005, 5) Copia fotostática de las cedula de identidad de los ciudadanos SONIA BEATRIZ, SORENA JOSEFINA, SOLYMAR SORAYA SALAZAR PEREIRA y LUIS ARTURO SALAZAR GODOY.-
Ahora bien, es pertinente traer a colación que la solicitante ciudadana SORENA JOSEFINA SALAZAR PEREIRA, realiza la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales herederos en su beneficio y en beneficio de los ciudadanos LUIS ARTURO SALAZAR GODOY, SONIA BEATRIZ, LUIS ARTURO y SOLIMAR SORAYA SALAZAR PEREIRA, sin indicar base legal alguna para la interposición de esta solicitud, por si y en beneficio de los mencionados ciudadanos. No obstante, y siendo que el Juez conoce el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, participa del criterio esta Juzgadora que por tratarse de asuntos relativos a la herencia en la cual uno de los herederos actúa sin poder en beneficio de sus coherederos, en consecuencia, esta Juzgadora admite como valida la representación efectuada en la presente solicitud. Así se decide.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos LUIS ARTURO SALAZAR GODOY, SONIA BEATRIZ, SORENA JOSEFINA, LUIS ARTURO y SOLIMAR SORAYA SALAZAR PEREIRA; identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE CELESTINA DEL CARMEN PEREIRA DE SALAZAR. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1234, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 12 de Diciembre de 2005.
La Secretaria,
|