Exp.32.099
Sent. Nº1.240
COBRO DE BOLIVARES (I)
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
La ciudadana ADILIA AMINTA QUINTERO URRIBARRI, titular de la cédula de identidad No. V- 10.600.321, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EILEN VENTURA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.280, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra del ciudadano JORGE ALFREDO LEAL, titular de la cédula de identidad No. V- 7.837.942, y de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita: “..decrete y ejecute Medida de Embargo Provisional de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre cierto bienes propiedad del demandado…..”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda, como el caso in comento la letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
· Bienes muebles propiedad del demandado JORGE ALFREDO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.837.942.-
· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.21.539.100, oo), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.34.209.520, oo), el cual conforma el doble de la demanda.
Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 12:30 pm_, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1.240 en el legajo respectivo.
La Secretaria.
FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, DOCE DE DICIEMBRE DE 2005.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES
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