EXPEDIENTE N° 32.097
SENT Nº 1.242
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN)
GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.005, el Abog. NELSON ENRIQUE CHAVEZ MOLERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.662.831,parte demandante, asistido por la Abogado en ejercicio KARINA BORJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.239, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la ciudadana ELENA ELVIRA LEON GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.746.894, solicitó: “…se sirva decretar medida Preventiva de embargo sobre los bienes cuya propiedad se le acreditan a la ciudadana: ELENA ELVIRA LEON GARCIA,…”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (cheque); esta sentenciadora, vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda, como el caso in comento cheque, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:

· En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por NELSON ENRIQUE CHAVEZ MOLERO en contra de ELENA ELVIRA LEON GARCIA, antes identificados, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ELENA ELVIRA LEON, ya identificada, en consecuencia :
· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.020.546, oo), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.016.438, oo) doble de la suma demanda, en este caso se le faculta al Juzgado comisionado para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador.-
· Se insta a la parte actora, a que indique el Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de ejecutar la medida de embargo aquí decretada.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Mg.Sc. CARMEN MORENO DE CASAS




LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo las 01:30 pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No1.242, en el legajo respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, DOCE DE DICIEMBRE DE 2005.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES