EXPEDIENTE No. 29.989
Sent. Nº 1.236
DIVORCIO (EXTINGUIDO)
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano CARLOS TADEO CEGARRA FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.602.984, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado HERMAN ENRIQUE VALERO, Inpreabogado Nº 65.451, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana SUSANA CAROLINA UNAMO CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.160.663, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.003, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada ciudadana SUSANA CAROLINA UNAMO CHIVICO.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de Diciembre de 2.003, la parte actora, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio HERMAN VALERO.
En fecha dieciséis de Febrero de 2.004, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.004, el Alguacil de este Tribunal en su exposición, manifestó al Tribunal la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado HERMAN VALERO, solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles.
Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2.004, el Tribunal ordenó citar a la demandada por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.004, el apoderado actor, consignó dos ejemplares de los diarios Panorama y El Regional, en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.004, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2.004, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada a la Abogado en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien ordenó notificar.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.004, el Tribunal dictó y publicó sentencia, declarando la reposición de la causa, al estado de que se cumpla con la publicación del Cartel de citación, conforme a la normativa vigente del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.004, el demandante, otorgó poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio NELIBETH VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.707.
Por diligencia de fecha cinco (05) de Octubre de 2.004, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles; posteriormente por auto de fecha trece de Octubre del mismo año, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecisiete de Noviembre de 2004, la Abogada NELIBETH VALBUENA, apoderado judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de los diarios Panorama y El Regional, en donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, la Secretaria del Tribunal, hizo constar la fijación del cartel de citación librado a la demandada, cumpliendo así a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diez (10) de enero de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora , solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor ad-litem de la parte demandada; posteriormente el Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2.005, designó como defensor Judicial a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; luego en fecha seis (06) de Abril del mismo año, la defensor Judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal y como consta al folio cuarenta y cuatro .
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.005, la Abogado en ejercicio NILIBETH VALBUENA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor Judicial designada en la presente causa, el cual fue ordenado por auto de fecha siete (07) de Julio de 2.005.
En fecha tres de agosto de 2.005, el Alguacil dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial designado.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.005, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano CARLOS TADEO CEGARRA, asistido por la Abogada en ejercicio ERCILIA QUERALES, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de haber estado presente la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.-
En fecha doce (12) de Diciembre de 2.005, el Órgano Subjetivo que ejerce esta Rectoría se avocó al conocimiento de la presente causa; y con esta misma fecha, el Tribunal anunció a las puertas del despacho el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia , sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes; asimismo dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria Eugenia Hernández, ordenándose resolver sobre la extinción del proceso por auto separado.-
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.
Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por CARLOS TADEO CEGARRA FANEITE en contra de SUSANA CAROLINA UNAMO CHIVICO,por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue CARLOS TADEO CEGARRA FANEITE en contra de SUSANA CAROLINA UNAMO CHIVICO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cinco- Años: l95 de la Independencia y l46 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo las 10.30 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 1236.
La Secretaria,
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