Exp. 32.001
D/185-A
Sent. No.1205
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal el día primero (01) de Noviembre del año 2.005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos MARIO DOUGLAS SERRANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.348.196, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.374, y el ciudadano RAFAEL SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.549, obrando en nombre y representación de la ciudadana ESTHER RIFVKA SALAMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.301.709 y de igual domicilio, , domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual piden se declare el Divorcio, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Una vez proveída la anterior solicitud por este Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia dentro de los diez (10) días hábiles de
despacho siguientes a su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los mencionados ciudadanos.-
Riela al folio siete (07) del presente expediente, exposición realizada por el Alguacil de este despacho de fecha diecisiete de Noviembre de 2.005, dejó constancia de la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien firmo la Boleta en fecha diez (10) de dicho mes y año.-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.005, el Tribunal agrega a las actas la comunicación recibida de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la representación Fiscal expone:
“..Cursa por ante ese Tribunal solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MARIO DOUGLAS SERRANO y ESTHER RIFVKA SALAMA URDANETA….ahora bién observa quien suscribe que la cónyuge Ciudadana ESTHER RIFVKA SALAMA URDANETA actúa Representada a través de apoderado Judicial según poder especial otorgado para este procedimiento, por lo que esta Representación Fiscal formula oposición a la presente solicitud, ya que del contenido del artículo 185-A del Código Civil, se desprende que las actuaciones de los cónyuges tiene carácter personal, por lo que no admite la Representación Judicial, aunque si requieren la asistencia del Profesional del Derecho; aunado al hecho de que a tenor de lo preceptuado en el artículo 21, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas son iguales ante la Ley, por lo que deberá salvaguardarse a ambos cónyuges dicha garantía…”
Ahora bién, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 A del Código Civil, consagra:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente, ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal).-
Del examen de lo anterior considera necesario esta Juzgadora, traer a las actas la reiterada jurisprudencia sentada por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, con ocasión de Recurso de Hecho declarado Sin Lugar. (Auto del 3 de Junio de 1.987) en el proceso seguido por José Manuel Duque y Dexi Ayala de Duque, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS DARIO VELANDIA.-
“.. La Corte Juzga que la intervención del Fiscal del Ministerio Público debe limitarse a verificar si la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en el artículo 185-A del Código Civil, encaja en la situación particular, especifica y concreta alegada por el cónyuge solicitante, es decir, comprobar la circunstancia no de la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años, comprobación que hará por cualquier medio, especialmente por el examen de los documentos que se presenten junto con la solicitud de divorcio, como las copias certificadas de la partida de matrimonio y de nacimiento de los hijos si los hubiere o del documento que acredite la constancia de residencia de diez (10) años en el país, que debe acompañar el extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior….
Con la intervención de los Fiscales del Ministerio Público, la Ley quiere evitar que los cónyuges de común acuerdo renuncien o relajen las normas en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres… La Sala considera que nada obsta para que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges asistido de abogados, por cuanto de esta manera también se asegura el propósito del legislador de que ambos cónyuges afirmen y admitan personalmente que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, separación que ha provocado una ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que la norma solo impone la obligación de comparecer en forma personal al “otro cónyuge” a quien el Juez citará mediante boleta pero a quién comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud… De lo expuesto anteriormente aparece en forma clara y precisa que la intención y el propósito del Legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vinculo conyugal esencialmente no contencioso, … No quiso el Legislador en criterio de Sala, que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de interés, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción voluntaria. No existe ni remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso…” (Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, en virtud de la oposición hecha por la representación Fiscal en la presente causa, y por mandato expreso del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, esta Juzgadora declara terminado este procedimiento.- ASI SE DECIDE.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA:
TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO 185-A formulado por los ciudadanos MARIO DOUGLAS SERRANO ARELLANO y ESTHER RIFVKA SALAMA URDANETA.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2.005.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo las 9:30 am ., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1.205.- La Secretaria,
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