EXP. 30.926
Sent. Nº1.206
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”.-
El ciudadano EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.635.814, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.535, demandó por Divorcio a la ciudadana BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.406.718, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente; alegando:
“En fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos setenta y seis (1976), contraje matrimonio civil por ante el Secretario y Perfecto del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con la ciudadana BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTES….Celebrado dicho matrimonio establecimos nuestro único domicilio conyugal en Avenida Principal Las Morochas, Campo el Rosario Nº 4, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivimos armoniosamente por espacio de veinte (20) años. Transcurrido este tiempo mi esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad para con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentado discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, asi como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común, hasta el día veintinueve (29) de diciembre de 1997, que mi esposa luego de formar un escándalo mayúsculo agarro todas mis pertenencias las lanzo a la calle obligándome de forma violenta a desalojar la vivienda que nos sirvió de hogar común; a pesar de mis suplicas y de la intervención de amigos y familiar es para que cambiara su forma de ser, vociferando que se iba a divorciar de mi persona porque l vida a mi lado le era imposible, cosa que ha persistido hasta la fecha, …
…fundamento la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil…”
Por auto de fecha veintisiete de Julio del año 2.004, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2.004, el demandante otorgó poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio ROSSANA ANDREWS Y JAZMIN RICHARD DE BORGES.-
En fecha treinta (30) de Agosto del año 2.004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal 36 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios diez y once).-
En fecha primero de Septiembre de 2.004, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada, (folios 12 y 13).-
Mediante diligencia de fecha ocho de Septiembre de 2.004, la ciudadana BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTE, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO Y CORRADO BRUNO CARUSO.-
En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.004, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, en donde la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvino en la demanda, alegando:
“... Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda intentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL, ya identificado…fundamentada en la causal segunda abandono Voluntario del artículo 185 del Código Civil en contra de nuestra representada, lo hacemos en lo términos siguientes:
…Si bien es cierto ciudadana Juez, que en fecha 20 de Noviembre de 1976, que nuestra representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL, por ante el Secretario y Prefecto del Municipio Lagunillas, distrito Bolívar del Estado Zulia, y el cual procrearon tres hijas mayores de edad….
…establecieron su único domicilio en la Avenida principal de las Morochas, Campo el Rosario Nº 4, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…
…lo que no es cierto y por consiguiente negamos, rechazamos y contradecimos que vivieron armoniosamente por espacio de veinte años y que transcurrido ese tiempo nuestra representada comenzó a mostrar un gran desafecto hacia su cónyuge en inconformidad con el buen trato que el le prodigiaba, que no es cierto que nuestra representada se encontraba siempre de mal humor y fomentaba discusiones hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, así mismo negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya dejado de cumplir con las obligaciones …
…negamos, rechazamos y contradecimos que el día 29 de Diciembre de 1997, nuestra representada luego de formar un escándolo mayúsculo agarró las pertenencias de su cónyuge y las lanzó a la Calle …
..Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Edgar Castro haya hecho súplicas a nuestra representada y haya buscado la intervención de amigos…
---Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada vociferaba que se iba a divorciar porque la vida en común era imposible..
…y de conformidad en el artículo 759 del Código de Procedimiento civil, Reconvenimos la demanda en los términos: En fecha 20 de Noviembre de 1976, nuestra representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL…
…celebrado dicho matrimonio establecieron su único domicilio conyugal en la Avenida Principal de las Morochas, Campo el Rosario Nº 4, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…
…Una vez establecido el hogar conyugal los esposos Castro. Pérez, vivieron en un ambiente de armonía y felicidad por espacio de 28 años, puesto que aproximadamente a principios del mes de Mayo del presente año 2.004, el ciudadano Edgar Castro comenzó a cambiar de actitud …no cumpliendo con las obligaciones inherentes al matrimonio…comenzó a ausentar del hogar hasta que el día 16 de mayo del 2004, luego de formar un escándolo de proporciones extraordinarias, tomó todas sus pertenencias y comenzó a gritar que no quería vivir más con nuestra representada….” .-
En fecha diez de enero de 2.005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.004, la Abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES, Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta en la forma siguiente:
“ …PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representado tanto en los hechos como en el derecho el escrito de reconvención interpuesto por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, ya que los hechos narrados no están acordes con la realidad de lo acontecido…
..SEGUNDO: Es cierto, tal y como se señalo, en el libelo de la demanda…que mi mandante contrajo matrimonio civil en fecha 20 de Noviembre de 1976, ….de cuya unión se procrearon tres (3) hijas, que hoy son mayores de edad…
…luego es cierto que ambos establecieron su único domicilio conyugal en la avenida principal de Las Morochas, Campo El Rosario, Nº 4, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia..
..TERCERO: Es cierto …que ambos vivieron armoniosamente por espacio de veinte (20) años y transcurrido este tiempo la parte demandada en el presente juicio,…comenzó a mostrar un gran desafecto ..encontrándose siempre de mal humor, fomentando discusiones hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno…
…CUARTO: Es cierto, ..que en fecha 29 de Diciembre de 1.997, la parte demandada…. Luego de formar un escándolo mayúsculo, agarro todas las pertenencias de mi mandante y las lanzó a la calle, obligándolo de forma violenta a desalojar la vivienda…
…QUINTO: Es cierto que mi mandante, suplicó a su esposa para que reconsiderara su actitud…
…SEXTO: Es cierto que la parte demandada…vociferaba que se iba a divorciar…
…SEPTIMO: Niego, recazo y contradigo, que una vez establecido el hogar conyugal los esposos CASTRO-PEREZ vivieron en un ambiente de armonía y felicidad por espacio de veintiocho (28) años y que aproximadamente al principio del mes de mayo de 2004, mi mandante ciudadano, …comenzó a cambiar de actitud con su esposa…
…OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante comenzó a ausentarse del hogar hasta que en fecha 16 de mayo de 2.004, luego de formar un escándolo mayúsculo de proporciones extraordinarias, tomo todas sus pertenencias y se marcho del hogar, gritando que no quería vivir mas con su esposa…
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, el mismo día de la contestación de la reconvención de la demanda, la parte demandante, dejó constancia de que estuvo en el Tribunal en vista de la contestación de la reconvención propuesta.-
Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
La parte actora reconvenida promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, WILLIAM RAFAEL MORAN, RICHARD JOSE LEON MENDOZA Y JORGE LUIS SANCHEZ SUAREZ, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado, obteniéndose lo siguiente:
Consta al folio dos (02) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 478, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
TESTIMONIALES:
Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:
El testigo RICHARD JOSE LEON MENDOZA, de 36 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PEREZ? Contestó: Si los conozco de vista y trato, desde hace algún tiempo, cuando eran esposos hace algún tiempo. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos EDGAR CASTRO Y BLANCA PEREZ procrearon tres hijas de nombres CORINA ANDRA, BLANCA FABIOLA Y ANELVIS MAYLIN, quienes en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad ? Contestó: Si eran una jóvenes niñas cuando llovía haya cuando yo frecuentaba haya de nombre CORINA, ANELVIS y BLANCA, ya son unas mujeres ya. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los esposos CASTRO PEREZ, establecieron su domicilio conyugal en la avenida Principal de Las Morochas, Campo El Rosario Nº 4, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia? Contestó: Si, yo vivía frente a la Bomba de las Morochas al lado de GINGI BAR ya eso no existe vivía alquilado ahí, frecuentaba el Campo El Rosario, en la casa del Señor Castro para pedirle accesoria. CUARTA: diga el testigo si le consta como era la vida en común de los esposos CASTRO PEREZ? Contestó: Si me consta de que la señora siempre le formaba una especie de problema al señor Castro, siempre se la pasaban peliando o discutiendo y en oportunidades en el sitio de Trabajo, cuando estábamos en el Edificio Macio ella llegaba y le formaba tremendo saperoco o problema en oportunidades almorcé con el señor Castro y observe que llevaba ropa para lavar afuera y le pregunte y dijo que lo llevaba para Tía Juana para que una señora que le levaba y le planchaba a él y no quise indagar pero era rara esa situación. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 29 de Diciembre del año 1997, la Ciudadana BLANCA PEREZ, luego de formar un escándalo Mayúscula, tomó las pertenencias del ciudadano EDGAR CASTRO las lanzo a la calle obligándolo de forma violenta a desalojar el hogar común situación que persiste hasta hoy día? Contestó: Si me consta que fue el 29 de Diciembre del año 97, ya que para esa fecha todos los 30 me voy para Caracas a visitar a mi familia y esa fue la única vez que me fui el 31 ya que él había dejado 2 pantalones en la sastrería donde yo estaba alquilado tuvo que decirle al señor que me abriera para entregárselo, que me hiciera el favor, me comento de su situación y yo le dije de que nada obligado es bueno y que cuando no se puede no se puede. No más preguntas.- En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, …quién le formuló al testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo en cuantas oportunidades que según su propia declaración almorzó con el ciudadano EDGAR CASTRO? Contestó: Como dos o tres veces, ya que siempre lo observaba comiendo solo y yo trabajo por guardia. SEGUNDA: Diga el testigo cual era la razón de que el ciudadano EDGAR CASTRO le comentaba sus problemas conyugales? Contestó: Motivado a que yo siempre veía que la señora le formaba problema en la escalera del Edificio y me atreví a preguntarle, porque eso le daba mala imagen a el en la Compañía. TERCERA: Diga el testigo en vista de su propia declaración los días 30 el se va a visitar a su familia, que lo motivo a permanecer por más tiempo y no seguir su rutina de siempre? Contestó: El Señor Edgar Castro me pidió el favor de que le entregara dos pantalones yo estaba en la sastrería él sabía perfectamente que yo vivía alquilado ahí, el dueño estaba en Bachaquero y tenía la llave y de camino a Bachaquero buscamos las llaves, le entregue los pantalones y se me hizo tarde, ese día fue la única vez que llegue tarde a Caracas llegue casi a las ocho de la noche, no se me olvida porque es un peligro llegar a esa hora a Caracas. CUARTA: Diga el testigo como le consta que el 29 de Diciembre de 1997, se produjo la ruptura conyugal? Contestó: A partir del 30 de Diciembre que le entregué los pantalones el 29 un día antes que ocurrió el problema ya él no volvió más a su casa porque lo habían botado. QUINTA: Diga el testigo que según su propia declaración anterior como se entera de lo ocurrido el 29 de Diciembre de 1.997? Contestó: El 29 en la noche el señor Edgar me cuenta de que esta sin ropa yo me atreví a preguntarle que le había pasado es cuando me entero de que a este lo habían sacado de su casa con todas sus pertenencias, el 30 tuve que hacerle el favor de buscarle los pantalones al señor EDGAR…”
La declaración de este testigo, dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, bien puede calibrarse como referencial, y como de una persona que en verdad no tiene conocimiento sobre lo cual declara en virtud de que lo que sabe es por que se lo manifestó la misma parte demandante reconvenida; tal y como se aprecia en la repregunta Quinta: “ El 29 en la noche el señor Edgar me cuenta de que esta sin ropa yo me atreví a preguntarle que le había pasado es cuando me entero de que a este lo habían sacado de su casa con todas sus pertenencias; razón por la que esta Juzgadora desestima este testimonio. Así se declara.
El Testigo, WILLIAM RAFAEL MORAN, de 48 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometido de la manera siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PEREZ? Contestó: Si, si los conozco tengo bastante tiempo conociéndolos a ambos. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PEREZ procrearon tres hijas de nombres CORINA ANDREA, BLANCA Y ADELBIS MAYLIN quienes en la actualidad alcanzaron su mayoría de edad? Contestó: Es cierto si me consta que crearon tres hijas. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los esposos Castro Pérez establecieron su domicilio conyugal enla Avenida Principal de las morochas, Campo el Rosario de Ciudad Ojeda? Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PEREZ le consta como era la vida en común entre ellos? Contestó: Bueno este para el 29 de Diciembre del 97 yo venía llegando con mi familia de Los Teques en un Taxi presencie que la esposa del señor Castro arrojaba en el frente vestimenta masculina de caballero pertenecientes al señor Castro y con un tono bastante fuerte ella manifestaba de que se fuera de la casa y que recogiera su ropa que se estaba arrojando en toda la avenida, en vista de esto el señor se acerco hasta donde nosotros estábamos y nos pidió que si el vehículo en que nosotros llegamos estaba desocupado que lo ayudáramos . QUINTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana BLANCA PEREZ tenía por costumbre formar escándolo en publico? Contestó: bueno yo lo presencie en dos oportunidades, la primera vez fue estando de visita en casa de mi hermana la cual era vecina de este matrimonio y la segunda fue en su oficina de trabajo. No más preguntas: En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, …quién le formuló al testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo en que momento frecuentaba la oficina de trabajo del seño EDGAR CASTRO? Contestó: No, no frecuentaba sino que trabajábamos en el mismo edificio, yo trabaja en dos locales u oficinas de la del. SEGUNDA: Diga el testigo si en los actuales mementos mantiene uno subordinación de trabajo al señor EDGAR CASTRO? Contestó: No, actualmente no, yo trabajo por mi lado y él por el otro, son dos Gerencias distintas. TERCERA: Diga el testigo la frecuencia que según su propia declaración visita a su hermana de la cual dice ser vecina del señor EDGAR CASTRO y de la señora BLANCA PEREZ? Contestó: Viernes y sábados de todos los fines de semanas…”
La declaración de este testigo, dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, a Juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, ya que en su respuesta a la pregunta CUARTA: contesta: “..este para el 29 de Diciembre del 97 yo venía llegando con mi familia de Los Teques en un Taxi presencie que la esposa del señor Castro arrojaba en el frente vestimenta masculina de caballero pertenecientes al señor Castro y con un tono bastante fuerte ella manifestaba de que se fuera de la casa y que recogiera su ropa que se estaba arrojando en toda la avenida,…”; referida al abandono, este presenció el mismo; razón por la que se concluye que este testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.
El Testigo JORGE LUIS SANCHEZ SUAREZ, de 38 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometido de la manera siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PEREZ? Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PEREZ procrearon tres hijas de nombres CORINA ANDREA, BLANCA FABIOLA y ANELBIS MAYLIN quienes en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad? Contestó: Si, si me consta. TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los esposos Castro Pérez establecieron su domicilio Conyugal en la Avenida Principal de las Morochas, Campo El Rosario, Nº 4 de Ciudad Ojeda? Contestó: si es cierto ya que para esa oportunidad estaba residenciado diagonal a su vivienda en la Nº 9. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos EDGAR CASTRO Y BLANCA PEREZ le consta como era la vida común entre ellos? Contestó: Bueno realmente vivían en constante desacuerdos, discusiones en varias oportunidades la señora BLANCA se presentaba a su lugar de trabajo ocasionándole problemas lo que provoco su separación. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha y situación en que la ciudadana BLANCA PEREZ obligo al ciudadano EDGAR CASTRO a abandonar el hogar común? Contestó: Fue justo el dia d mi acto de grado el 29 de Diciembre de 1997, me encontraba reunido con varios compañeros de estudios y oímos una discusión en casa de la señora BLANCA, salimos y observamos que la mencionada ciudadana había tirado vestimenta y objetos personales del señor Castro echándolos a la calle. No más preguntas. En este estado presente el apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARRUSO…quién le formuló al testigo las siguientes repreguntas. PRIMERA: Diga el testigo que según su propia declaración hablo de desacuerdos entre la señora Blanca y su esposo, cual eran esos tipos de desacuerdos? Contestó: Constante discusiones y comportamiento agresivo y grosero por parte de la señora Blanca. SEGUNDA: Diga el testigo cual es la distancia aproximada entre la residencia a la cual habitaba y la residencia de los ciudadanos EDGAR CASTRO Y BLANCA PEREZ? Contestó: Una distancia aproximada entre 9 a 12 metros en forma diagonal. TERCERA: Diga el testigo específicamente y que según sus propias declaraciones que discutían los ciudadanos EDGAR CASTRO Y BLANCA PEREZ Contestó: Realmente esas discusiones eran constantes y siempre se refería a los mismo que ya estaba cansada y queria que se fuera de la casa. CUARTA: Diga el testigo como le consta que las ciudadanas mencionadas en la pregunta numero dos son hijas de EDGAR CASTRO Y BLANCA PEREZ? Contestó: Bueno vivían con ellos y se hacían conocer en la vecindad como sus hijas……”
Estima esta Juzgadora, que la declaración rendida por este testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba a favor de la parte actora.-Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada reconvincente, promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, DANIEL TUA, YENNIE CAROLINA VASQUEZ, DEISY PEREIRA OLIVEIRA, ALIDA ELVIRA DE MAVEZ y JOYCEY ELIZABETH BRINCE COPPIN, el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia Desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bién, concluye esta Sentenciadora, que la parte demandada reconviniente, no probó sus respectiva afirmaciones alegadas en su escrito de reconvención, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien fundamento su acción en la causal segunda del mismo artículo 185 del Código Civil, alegando que vivieron en un ambiente de armonía y felicidad por espacio de 28 años, y que fue a principios del mes de Mayo del presente año 2.004 que el ciudadano Edgar Castro comenzó a cambiar de actitud no cumpliendo con las obligaciones inherentes al matrimonio y comenzó a ausentar del hogar hasta que el día 16 de mayo del 2004, luego de formar un escándolo de proporciones extraordinarias, tomó todas sus pertenencias y comenzó a gritar que no quería vivir más con la demandada reconviniente; en consecuencia , no habiendo probado el demandado reconviniente lo alegado, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado. ASI SE DECIDE.-
No obstante, Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL y BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTE, en tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Ø CON LUGAR LA ACCIÒN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL en contra de BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTE, ya identificados, en base a las causales 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veinte de Noviembre de mil novecientos setenta y seis.-
Ø SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DIVORCIO propuesta por la parte demandada ciudadana BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTE en contra de EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL.
Ø Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primero (01) de días del mes de Diciembre del año 2.005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No1.206 Hora: 10:00am
La Secretaria,
Fdo. Ilegible. La Secretaria, Abog. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.. CABIMAS PRIMERO DE DICIEMBRE DE 2005.-
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES
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