Exp. 30894.
ALIMENTOS
SENT. Nº 1211
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
PARTE DEMANDANTE:
ISBETH BEATRIZ VILLALOBOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular del la cedula Nº 5.801.186, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
ALEXIS ARMANDO COVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula Nº 3.636.601, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
MOTIVO:
ALIMENTOS.
ADMISION:
15 de Julio 2004.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELSON CARDOZO PAUCA y PEDRO JOSE ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.421 y 32.510, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA Y EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.19.374, 87.887 y 40.650, respectivamente.-
RELACION DE LAS ACTAS:
Ante el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, acudió la ciudadana ISBETH BEATRIZ VILLALOBOS MENDEZ, asistido por el abogado NELSON CARDOZO PAUCA, y presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano ALEXIS ARMANDO COVA, ya identificado, alegando en el libelo:
“…SOY CASADA CON EL CIUDADANO ALEXIS ARMANDO COVA…ES EL CASO QUE DESDE HACE MAS DE NUEVE (9) MESES MI PRENOMBRADO CONYUGE…SE HA DESLIGADO DE LAS OBLIGACIONES QUE COMO CONYUGEO ESPOSO LE IMPONE LA LEY, NO APORTANDOME EL DINERO NECESARIO PARA ADQUIRIR LO MAS ELEMENTAL PARA MI SUBSISTENCIA…PESE A QUE POSEE MEDIOS ECONOMICOS NECESARIOS PARA HACERLO, VIENDOME EN LA NECESIDAD EN MUCHAS OPORTUNIDADES DE REQUERIR LA AYUDA ECONOMICA DE FAMILIARES, PARA MEDIANAMENTE PODER SUBSISTIR…POR LAS RAZONES EXPUESTAS, CIUDADANA JUEZ, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 139 DEL CODIGO CIVIL PATRIO, VENGO A SOLICITAR…QUE MI LEGITIMO CONYUGE…SEA OBLIGADO JUDICIALMNENTE A SUMINISTRARMELOS RECURSOS NECESARIOS PARA MI SUBSISTENCIA …”.
Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo Acta de Matrimonio Nº 45, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 08 de Julio de 2004.-
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2004, la demandante, ciudadana ISBETH BEATRIZ VILLALOBOS MENDEZ, confiere Poder Apud-Acta a los abogados NELSON CARDOZO PAUCA y PEDRO JOSE ALVARADO.-
En fecha 27 de Octubre de 2004, la ciudadana ISBETH BEATRIZ VILLALOBOS, Revoca el Poder Apud-Acta que confirió a los abogados NELSON CARDOZO PAUCA y PEDRO JOSE ALVARADO.-
En fecha 27 de Octubre 2004, el Alguacil natural del Tribunal consignó Recibo de Citación firmado por el ciudadano ALEXIS ARMANDO COVA.-
Posteriormente en fecha Primero (01) de Noviembre de 2004, el demandado, ciudadano ALEXIS ARMANDO COVA, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, presentó escrito dando contestación a la demanda, exponiendo:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de Alimentos intentada ante este Tribunal por mi esposa, ISBETH BEATRIZ VILLALOBOS MENDEZ, por ser inciertos los hechos alegados…Reconozco que soy casado con la demandante…ya que contrajimos Matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993)…De dicha unión matrimonial procreamos a nuestra menor hija MICHELLE RUBI COVA VILLALOBOS…manifiesto que es FALSO DE TODA FALSEDAD que desde hace más de nueve (9) meses me he desligado de las obligaciones que como esposo o cónyuge me impone la Ley, no aportando el dinero necesario para adquirir lo más elemental para la subsistencia de mi esposa… y es por ello que LO NIEGO, RCHAZO Y CONTRADIGO…Así mismo ES INCIERTO, y por ello lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi esposa se haya visto en la necesidad de recurrir al auxilio de familiares para medianamente subsistir…conforma igualmente mi carga familiar, además de mi esposa..y mi menor hija…mi señora madre NELLY DE LOURDES COVA…contando actualmente con setenta y tres (73) años de edad, y a quien he venido ayudando económicamente como buen hijo con DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de mi pensión de jubilación mensual…he venido sufragando como buen padre de familia los gastos propios del hogar, alimentación comida, vivienda así como, cubriendo las necesidades personales, espirituales y económicas de mi esposa y de nuestra menos hija…sin razón justificada, a instancia de mi esposa …convinimos ante EL CONCEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, con sede en Tía Juana una PENSION DE ALIMENTOS para mi hija…se fijo como tal: a)…(33.33%) sobre mi pensión de jubilación mensual…ha venido promediándose en la cantidad de:…(Bs. 236.700,00)…b) y el (33.33%), sobre cualquier bono que como trabajador de P.D.V.S.A. me corresponda anualmente…y las vengo cumpliendo mensualmente con suma regularidad, de manera voluntaria, mediante depósitos realizados en la cuenta de Ahorros numero: 7055-02010-, correspondiente al Banco Mercantil…con mi PENSION DE JUBILACION mensual…debo cubrir las siguientes erogaciones: PRIMERO: La Pensión de Alimentos de mi menor hija… SEGUNDA: La Pensión de Alimentos de mi esposa… TERCERO: La ayuda mensual que he venido aportando a mi señora madre…quedándome apenas como saldo a mi favor para mis gastos personales, la insignificante cantidad de: SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.72.204,00)…mi cónyuge ISBETH BEATRIZ VILLALOBOS MENDEZ, se encuentra en perfecto estado de salud , físico, psíquico y mental, cuenta con cuarenta y cinco (45) años de edad, mientras que yo, cuento con Cincuenta y Cinco (55) años de edad y así mismo tiene los medios propios y suficientes para suministrarse los recursos requeridos para cubrir sus necesidades personales, ya que se dedica al comercio informal…En vista de la situación precaria en que me encuentro, debido a las erogaciones y deducciones que realiza la Empresa P.D.V.S.A sobre mi PENSIÓN DE JUBILACION MENSUAL, como consecuencia de los embargos por concepto de Pensión de Alimentos…considere lo anteriormente expuesto al momento de fijar la correspondiente pensión de alimentos para mi cónyuge…en caso de considerar Con Lugar la Solicitud …”.
Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-
Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el escrito libelar, la parte demandante ya identificada, solicita expresamente:
“…por las razones expuestas, ciudadana Juez, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Patrio, vengo a solicitar…que mi legitimo cónyuge …sea obligado judicialmente a suministrarme los recursos necesarios para mi subsistencia …”.
Ahora bien como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”
Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”
Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”
Siguiendo con el autor citado:
“… Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”
Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales; ratifico los instrumentos acompañados con el escrito de Contestación de la demanda, los cuales son:
a) Partida de Nacimiento de la menor MICHELLE RUBI COVA VILLALOBOS, al respecto esta Juzgadora considera que el demandado con este instrumento solo demuestra la filiación que existe entre el y la menor antes mencionada, desestima el mismo como instrumento de prueba en esta acción por cuanto es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado cumple o no con la obligación Alimentaría que tiene para con su cónyuge. Así se declara.-
b) Copia certificada de su partida de Nacimiento, donde se evidencia que la ciudadana NELLY LOURDES COVA, es la madre del ciudadano ALEXIS ARMANDO COVA, asimismo, consignó como prueba La Fe de vida de dicha ciudadana; al respecto esta Juzgadora desecha estos instrumentos como pruebas a favor del demandado, por cuanto con los mismos solo demuestra que la ciudadana NELLY LOURDES COVA, antes mencionada es su madre, es decir, solo se demuestra la filiación que existe entre ellos.- Así se declara.-
c) Igualmente promovió como pruebas el demandado Cuatro (4) Depósitos Bancarios contra el Banco Mercantil, efectuados en la cuenta de ahorros Nº 907055020107, con fechas: 23/07/2004, 19/08/2004 y 21/09/2004, esta Juzgadora por cuanto de las actas se evidencia que no existe cuenta de ahorro aperturada en esta causa que guarde relación con la anterior, no les da ningún valor probatorio a los mismo ya que no se demuestra el hecho de que el demandado cumple con la obligación Alimentaría que tiene para con su cónyuge.-ASI SE DECIDE.-
d) Con respecto a las Facturas de Compra de Víveres, (insertas a los folios 23, 24, 26, 27, 218, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37), se desechan las mismas como elementos de pruebas en este proceso por cuanto de las mismas no se evidencia si verdaderamente fueron realizadas para proveer de alimentos a la demandante. En cuanto a la factura inserta al folio Nº 25, de fecha 27/07/2004, a nombre de la ciudadana ISBETH DE COVA, al igual que las anteriores también se desestima como prueba, por cuanto no aparece sellada, ni firmada por nadie. Igualmente aparece inserto al folio 36, recibo manuscrito por la ciudadana ISBETH VILLALOBOS, donde manifiesta recibir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para ser usados o gastados en golosina de la menor habida en el matrimonio, por lo que se desecha el mismo por cuanto nada tiene que ver con este proceso.- Así se decide.-
e) La parte demandada promovió también prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Empresa P.D.V.S.A, lo cual fue proveído por este Tribunal, en fecha 03 de Noviembre de 2004, signado con Nº 30.894-1863-04, evidenciándose de las actas que no constan las resultas de esta prueba, y por cuanto considera esta Juzgadora que la información requerida no cambia en modo alguno el dispositivo de esta sentencia, en virtud de las pruebas antes analizadas, aunado a ello la falta de gestión del interesado a quien correspondía desplegar su actividad probatoria, sobre el hecho que quería probar, desestima el mismo como elemento de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
f) También promovió como pruebas Copias certificadas de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), mediante el cual este Tribunal Homologo convenimiento suscrito por los ciudadanos ALEXIS ARMANDO COVA e ISBETH BEATRIZ VILLALOBOS sobre la Pensión de Alimentos de su menor hija, así como copias certificadas de la demanda de Divorcio incoada por el mencionado ciudadano, esta Juzgadora desecha las mismas debido a que son causas totalmente diferentes, por lo que no puede esta Juzgadora negarle a la demandante, ciudadana ISBETH BEATRIZ VILLALOBOS, el derecho de percibir una pensión de Alimentos, la cual le corresponde por Ley.- ASI SE DECIDE.-
g) Promovió igualmente la parte demandada, las testimoniales de las ciudadanas CARMEN CECILIA NUÑEZ ARRIAS, titular de la cedula de identidad numero 4.705.735, CARMEN ELENA VIELMA DE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.119.499, TEODORA LUNAR LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.629 e IGNACIA BESAIRE PEREZ DE PIRELA, titular de la cedula de identidad numero 3.352.215, obteniéndose las siguientes:
La testigo CARMEN CECILIA NUÑEZ ARRIAS, titular de la cedula de identidad número 4.705.735, fue sometida al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, al señor ALEXIS ARMANDO COVA, desde hace varios años? CONTESTO: “Si, hace 30 años lo conozco de vista trato y comunicación” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la esposa del ciudadano ALEXIS ARMANDO COVA, ciudadana ISBETH BEATRIZ VILLALOBOS MENDEZ, desde hace varios años? CONTESTO: “La conozco de vista trato y comunicación desde hace 6 años”. TERCERA:¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos Alexis Cova e Isbeth Villalobos, sabe y le consta que de su unión matrimonial, procrearon a su menor hija Michelle Rubí Cova Villalobos? CONTESTO: “Si, me consta que desde hace cuatro años que nació su hija Michelle”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que el señor Alexis Cova, convive actualmente con su esposa Isbeth Villalobos y su hija Michelle Rubí Cova Villalobos? CONTESTO: “Si me consta porque los veo salir y entrar de su casa, de su hogar y convive en las Brisas, Calle 3, Casa Nº 8 del Municipio Simón Bolívar en Tía Juana”. QUINTA: ¿Diga la Testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Alexis Armando Cova, siempre desde su matrimonio con la señora Isbeth Beatriz Villalobos, ha venido sufragando como buen padre de familia los gastos propios de su hogar y cubriendo las necesidades, personales, espirituales, espirituales y económicas de su esposa y de su hija Michelle Rubí Cova Villalobos? CONTESTO: “Si me consta, de que Alexis armando Cova, sufraga todo estos gastos, comprando la comida y comprándole cosas a su hija y a su esposa”. SEXTA: ¿Diga la testigo si así mismo conoce, de vista trato y comunicación, a la señora Nelly de Lourdes Cova, desde hace varios años? CONTESTO: “Si, si conozco de vista, trato y comunicación a Nelly de Lourdes Cova, hace 30 años”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta, que la señora Nelly de Lourdes Cova, es la señora madre del señor Alexis Cova?. CONTESTO: “Si me consta que es la mamá de Alexis Armando Cova”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que edad tiene la señora Nelly de Lourdes Cova y en donde reside? CONTESTO: “Actualmente tiene 73 años y vive en la avenida 7, casa 1ª también de Simón Bolívar en la Urbanización Venezuela en tía Juana” NOVENA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el señor Alexis Armando Cova también ayuda económicamente a su madre Nelly de Lourdes Cova?. CONTESTO: “Si me consta, porque estando presente en su hogar , cada fin de mes cuando cobra la jubilación le lleva doscientos mil bolívares para sus gastos y medicinas, en el hogar de la señora Nelly Cova, el señor Alexis Cova”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo como le constan los hechos anteriormente narrados por usted? CONTESTO: “Porque tengo conocimiento personal y directo con los mismos”. Esta Juzgadora considera que las respuestas dadas a las preguntas formuladas a la testigo son suficientes para considerarlas ajustadas a la verdad, en cuanto a la ayuda económica que el ciudadano ALEXIS ARMANDO COVA, ofrece a su madre, ciudadana Nelly de Lourdes Cova, por lo que las valora en las condiciones de modo, tiempo y lugar que narra el testigo.- ASI SE DECIDE.-
La testigo CARMEN ELENA VIELMA DE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.119.499, de 64 años de edad contesto al interrogatorio al que fue sometida de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, al señor ALEXIS ARMANDO COVA, desde hace varios años? CONTESTO: “Si lo conozco de vista trato y comunicación, desde hace 35 años” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la esposa del ciudadano ALEXIS ARMANDO COVA, ciudadana ISBETH BEATRIZ VILLALOBOS MENDEZ, desde hace varios años? CONTESTO: “Si la conozco de trato, vista y comunicación, desde hace 10 años”. TERCERA:¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los esposos Alexis Cova e Isbeth Villalobos, sabe y le consta que de su unión matrimonial, procrearon a su menor hija Michelle Rubí Cova Villalobos? CONTESTO: “Si, me consta que de la unión de la señora Isbeth Villalobos y el señor Alexis Cova, procrearon a su hija Michelle Rubí Cova y tiene 4 años de edad ”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que el señor Alexis Cova, convive actualmente con su esposa Isbeth Villalobos y su hija Michelle Rubí Cova Villalobos? CONTESTO: “Si, si es cierto y vive en la Urbanización Las Brisas, Calle 3, casa Nº 8, de tía Juana Municipio Simón Bolívar Parroquia Manuel Manríquez”. QUINTA: ¿Diga la Testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Alexis Armando Cova, siempre desde su matrimonio con la señora Isbeth Beatriz Villalobos, ha venido sufragando como buen padre de familia los gastos propios de su hogar y cubriendo las necesidades, personales, espirituales y económicas de su esposa y de su hija Michelle Rubí Cova Villalobos? CONTESTO: “Si es cierto desde que ellos se casaron el ha venido sufragando los gastos de la familia desde alimentos, vestidos, útiles escolares para su niña y demás víveres que uno compra para la casa, siempre ha sido un buen esposo, y cuando el cobra la jubilación el señor Alexis Cova le lleva lo que compra, a pesar de que la señora actualmente lo tiene embargado”. SEXTA: ¿Diga la testigo si así mismo conoce, de vista trato y comunicación, a la señora Nelly de Lourdes Cova, desde hace varios años? CONTESTO: “Si, la conozco de vista, trato y comunicación a la señora Nelly Cova, desde hace 40 años”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta, que la señora Nelly de Lourdes Cova, es la señora madre del señor Alexis Cova?. CONTESTO: “Si es la mamá de Alexis Armando Cova”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que edad tiene la señora Nelly de Lourdes Cova y en donde reside? CONTESTO: “La señora Nelly Cova tiene 73 años y vive en la Urbanización Venezuela, avenida 7, casa 1A, Tía Juana del Simón Bolívar del Estado Zulia” NOVENA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el señor Alexis Armando Cova también ayuda económicamente a su madre Nelly de Lourdes Cova?. CONTESTO: “Si es cierto y me consta, que el señor Alexis Cova ayuda a su madre económicamente dándole doscientos mil bolívares mensuales cuando el cobra la pensión de jubilación”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo como le constan los hechos anteriormente narrados por usted? CONTESTO: “Me consta porque tengo trato y comunicación con los mismos”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si los hechos anteriormente expuestos por usted, le constan por tener de ellos conocimiento personal y directo o porque alguien se los refirió? CONTESTO: “Bueno la respuesta porque tengo conocimiento personal y directo con los mismos”. Este testimonio al igual que el anterior, también es valorado positivamente a favor del demandado por esta Juzgadora, por cuanto evidencia del mismo, que el ciudadano ALEXIS ARMANDO COVA, ayuda económicamente a su madre, ciudadana Nelly de Lourdes Cova.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Además de invocar el merito que se desprende de las actas procesales, sobre todo las consistentes en:
1) acta de matrimonio número 60, a este documento esta Juzgadora le da todo valor probatorio, ya que se evidencia el vínculo conyugal existente entre las partes.- Así se decide.-
2) La parte demandante promovió también prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Empresa P.D.V.S.A, Occidente, al Instituto Postal Telegráfico y a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
- Ahora bien, se evidencia de las actas que solo constan las resultas de los Oficios dirigidos al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la ciudadana NELLY LOURDES COVA, es personal jubilado de Ipostel y asimismo que esta pensionada por el I.V.S.S, por la cantidad de 321.235,00, por lo tanto esta Juzgadora estima que la mencionada ciudadana no puede ser considerada como carga familiar para el demandado, por cuanto obtiene un beneficio para su sustento familiar.- Así se decide.-
- En cuanto al Oficio dirigido a la empresa P.D.V.S.A, OCCIDENTE, se evidencia de las actas que no constan las resultas de esta prueba, y por cuanto considera esta Juzgadora que la información requerida en el mismo, no cambia en modo alguno el dispositivo de esta sentencia, en virtud de las pruebas antes analizadas, aunado a ello la falta de gestión del interesado a quien correspondía desplegar su actividad probatoria, sobre el hecho que quería probar, desestima el mismo como elemento de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
3) Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JESSIKA BEATRIZ PEDREAÑEZ CUMARES, titular de la cedula de identidad numero V-11.453.029, LEONEL HEBERTO ALVARADO ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.718.537, ROBERTO ANTONIO FINOL GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.821.770 y YASMIRA COROMOTO FINOL ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V-12.412.110; al respecto esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho constata que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el dia en que se libró el Despacho habían transcurrido Nueve (09) días de Despacho y en el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, se fijo como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el Tercer día de Despacho, es decir, fueron fijados para el día doce, razón por lo que no son analizados estos testimonios y se desechan los mismos como prueba en esta acción.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de su deber de exhaustividad que no solo comporta valorar todas y cada una de las pruebas ingresadas al proceso, sino que deviene en el deber de Sentenciar en base a lo alegado y probado en actas, observa que junto con el libelo de la demanda la demandante consignó Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 08 de Julio de 2004, y en virtud de que este instrumento obtenido extralitem, sin intervención de la parte demandada ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme los lineamientos del artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse como elemento de prueba.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, esta sentenciadora en virtud, de que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y no habiendo el demandado demostrado nada que les favoreciera, concluye que esta demanda es procedente en derecho.- Así decide.
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó nada que le favoreciera, concluye esta Juzgadora que prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte demandada demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar CON LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la demanda que por concepto de alimentos, incoada por la ciudadana ISBETH BEATRIZ VILLALOBOS MENDEZ en contra del ciudadano ALEXIS ARMANDO COVA, antes identificados y en consecuencia:
a) Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana ISBETH BEATRIZ VILLALOBOS MENDEZ, el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Pensión de Jubilación que devenga el demandado, ciudadano ALEXIS ARMANDO COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.636.601, como Extrabajador de la Empresa P.D.V.S.A., PETROLEOS, S.A. y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana. -
b) Asimismo, se le fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de la Bonificación de Fin Año, que le puedan corresponder al ciudadano, ALEXIS ARMANDO COVA , antes mencionado, como extrabajador al servicio de empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A, estas cantidades de dinero deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.-
c) De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Primero (01) de Diciembre de 2005.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha anterior siendo la 1:20, p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 1211, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
Fdo (ilegible). La Secretaria Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 01de Diciembre de 2005.-
La Secretaria,
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