EXP. No. 30885.-
DIVORCIO.
No. 1212
Tc/.-.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
“Vistos” Sin informes de la parte actora.-
DEMANDANTE:
MARISELA DEL CARMEN PARRA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.181.425, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
JOSE ORANGEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.717.427, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia-
MOTIVO:
DIVORCIO, Causal 2º art. l85 del Código Civil.
ADMISION:
02 de Diciembre de 2003.-
SENTENCIA: Definitiva.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “Contraje matrimonio Civil el día DIEZ (10) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE ORANGEL CASTILLO…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida 32, Calle Sucre, casa Nº 146-B, Quinta Mayra , Sector Nueva Cabimas de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…los primeros años de matrimonio las relaciones matrimoniales marcharon de la mejor manera, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales…desde hace cinco año aproximadamente mi esposo JOSE ORANGEL CASTILLO fue cambiando de actitud, descuidando sus obligaciones dentro del hogar, situación esta que fui sobrellevando con la mayor paciencia, con la esperanza de que mi esposo cambiara de actitud e hiciera posible la vida en común…no obstante continué cumpliendo con mis obligaciones y poniendo todo mi empeño para evitar que nuestro hogar conyugal se disolviera…Esta situación culmino el día TRES (03) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, aproximadamente a las siete de la noche (7:00 P.M) cuando al regresar al hogar conyugal mi esposo…sin causa justificada comenzó una discusión gritándome que ya no me quería, que no deseaba convivir nunca más conmigo y que era mejor que nos divorciáramos porque se había acabado el amor que me tenia, y sin más explicaciones recogió en un maletín sus pertenencias personales y se fue de la casa, repitiéndome a gritos que mejor me divorciara de él porque no pensaba vivir nunca más conmigo ya que se arrepentía de haberse casado…trate de que mi esposo recapacitara de su actitud ya que no había motivos que dieran base a ese abandono del hogar pero todo fue inútil, ya que mi esposo JOSE ORANGEL CASTILLO se fue de la casa y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal. Es por ello ciudadano Juez, que vengo a demandar como efectivamente demando por DIVORCIO al ciudadano JOSE ORANGEL CASTILLO, antes identificado, fundamentando la presente demanda en la Causal Segunda del Artículo 185 del código Civil Vigente, que trata sobre el ABANDONO VOLUNTARIO …” Omissis.-
Con fecha 09 de Agosto de 2004, se libró recaudos de citación.-
Con fecha 20 de Septiembre de 2004, el ciudadano JOSE ORANGEL CASTILLO, asistido por la abogada PAULA PULGAR, confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio PAULA PULGAR, HENRY SALINAS y JOSEFINA BARALT.-
Con fecha 09 de Noviembre de 2004, la abogada PAULA PULGAR, con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal se libren recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Noviembre de 2004, la demandante, ciudadana MARISELA DEL CARMEN PARRA ACOSTA, asistida por la abogada IRAYDA ROTHE, consignó copias simples correspondientes a los fines de que se librara la Boleta de Notificación al Fiscal.-
En fecha 24 de Noviembre de 2004, la abogada PAULA PULGAR, con el carácter de autos ratifico su diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, donde solicito la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Posteriormente, con fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal Libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Diciembre de 2004, la abogada PAULA PULGAR, con el carácter acreditado en autos ratifica nuevamente las diligencias de de fechas 09 y 24 de Noviembre de 2004.-
Con fecha 08 de Noviembre de 2004, este Órgano Subjetivo dictó auto Instando a la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio PAULA PULGAR, a que actúe con probidad y lealtad en el proceso, así como cumplir cabalmente con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.-
El dia 15 de Diciembre de 2004, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 16 de este expediente.-
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
El día 12 de Abril de 2005, se llevo a efecto el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana MARISELA DEL CARMEN PARRA DE CASTILLO, asistida por la abogada IRAYDA ROTHE, también estuvo presente el demandado, ciudadano JOSE ORANGEL CASTILLO, asistido por el abogado PEDRO DUARTE CHINCHILLA, quién consignó escrito de contestación en el cual expone:
“…Es cierto y por lo tanto convengo por lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que nuestra relación matrimonial por razones diversas e imputables a ambos, poco a poco se fue deteriorando…cuestión esta que en varias oportunidades conversamos tratando de darle una solución a esa realidad…siempre trate por diferentes medios, de evitar momentos desagradables para ambos, al igual que para mis hijos, y en consecuencia, es cierto y convengo en ello que en vista de la imposibilidad de seguir manteniendo esta relación matrimonial y en aras de buscar inmediatamente la paz para todos, el día 03 de agosto de 1.998, decidí retirarme de mi hogar, lo cual no resulto nada fácil, lo que si niego en este acto es que dicha separación se haya dado en la forma expresada por la demandante en el libelo de la demanda, al igual que dejo muy claro que no sido un esposo irresponsable ni padre irresponsable, aún cuando es lo que han querido hacer ver…”
Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio Cinco (05) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA N
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia ; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
En base a lo antes transcrito, el Legislador le otorgo a la actuación activa o pasiva de las partes en el procedimiento de Divorcio, consecuencias jurídicas propias y particulares, así tenemos que establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha…la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”.- (Subrayado del Tribunal)
Significa entonces, que ante la comparecencia del demandado, la carga de la prueba recae en la persona del demandante, quien deberá probar los hechos alegados como configuración de la causal opuesta, que en el presente caso lo fue la Causal Segunda.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
MOTIVACION
Así las cosas, y por lo que en obsequio de la tutela judicial efectiva y al principio de la exhaustividad de la sentencia que debe prevalecer en todo fallo por aplicación misma los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de indagar esta Juzgadora sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión tiene a bien examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA ELENA PEREDA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.873.339, BEIDY DEL SOCORRO PIÑA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.973.942, BELKIS ELISA PIÑA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.889.235 y SOWEL JOSE FERREIRA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.303.1216, obteniéndose únicamente la siguiente:
La testigo MARIA ELENA PEREDA ROJAS, de 39 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los esposos MARISELA PARRA DE CASTILLO y al señor JOSE CASTILLO? CONTESTO:“ Si los conozco, fueron mis vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que los esposos CASTILLO PARRA, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Av. 32, Calle Sucre, Casa No. 146b, Quinta Mayra, Sector Nueva Cabimas, de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO: Si, me consta porque tengo más de veinte años conociéndolos, y ellos viven ahí en la Calle Sucre, de la Av. 32, Sector Nueva Cabimas, No. 146b, de esta ciudad de Cabimas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si s cierto que el día tres (3) de agosto de 1998, aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m) el señor JOSE ORANGEL CASTILLO, regreso al hogar conyugal y sin causa justificada comenzó una discusión con su esposa MARISELA PARRA, gritándole que ya no la quería, que no deseaba convivir nunca mas con ella y que era mejor que se separaran porque ya se había acabado el amor que se tenían. CONTESTO: Si el tres (3) de agosto del 98 el señor JOSE ORANGEL CASTILLO, llego a su casa del trabajo, y yo estaba presente y escuche cuando el le gritaba a su esposa MARISELA DE CASTILLO, y le dijo que no la quería que el se iba a ir porque ya el amor que le tenia s había acabado, agarro sus maletas y se fue, y hasta ahora no volvió más, eso ocurrió como a las siete de la noche aproximadamente.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que una vez fijada la oportunidad para que los testigos BEIDY DEL SOCORRO PIÑA PALACIO, BELKIS ELISA PIÑA PALACIO y SOWEL JOSE FERREIRA LUGO, rindieran la declaración respectiva, estos no comparecieron por ante el juzgado comisionado, declarándose en consecuencia desierto el acto y evidenciándose que solo fue evacuada una única testimonial, que per se, no constituye elemento de convicción que lleve a esta juzgadora a declarar la procedencia de la acción intentada, ya que no constituye prueba certera para probar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante. ASI SE DECLARA.-
Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
ARTICULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En consecuencia, puede apreciarse del testimonio antes analizado, que su declaración no constituye plena prueba en cuanto a la causal segunda del artìculo 185 del Còdigo Civil alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sea valorado positivamente, por lo que se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MARISELA DEL CARMEN PARRA DE CASTILLO contra JOSE ORANGEL CASTILLO, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1.980).-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Primero (01) de Diciembre de 2.005.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.-
En la misma fecha siendo la 1:40, p.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1212.-
La Secretaria,
Fdo (ilegible). La Secretaria Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 01de Diciembre de 2005.-
La Secretaria,
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