REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.751
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana LUZ ELENA MALDONADO CADENAS, venezolana, mayor de edad, identificada por las ciudadanas Luz Esther Cadenas Martínez e Hilbely de la Cruz Marquina Andara, titulares de las cédulas de identidad Nros.22.075.328 y 16.353.245, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Margelis Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.705, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 3476, inserta el día cuatro (04) de Diciembre de 1986, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañando a su solicitud dos copias certificadas de la misma, una expedida por el aludido organismo y otra expedida por la Oficina Principal de Registro, constancia de nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín del Municipio San Francisco, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y fotocopias de las cédulas de identidad de las ciudadanas que se sirvieron en identificarla; alegando que en el asiento duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar su apellido materno como CARDENAS cuando lo correcto es CADENAS, así como también el apellido paterno de su madre como CARDENAS cuando lo correcto es CADENAS, e igualmente que en el asiento llevado por la mencionada Jefatura Civil, asentaron su año de nacimiento como 1985 cuando lo correcto es 1986, y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, se observa que en el asiento original del acta a rectificar, llevado por la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que los datos de la madre de la postulante aparecen escritos como LUZ ESTHER CADENAS no concordando con los que aparecen en el acta a rectificar; igualmente se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín del Municipio San Francisco, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que la madre de la solicitante, anteriormente mencionada, la dio a luz el 29 de noviembre de 1986; por lo que a juicio de este Sentenciador se considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la mencionada ciudadana, para la rectificación de su acta de nacimiento, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana LUZ ELENA MALDONADO CADENAS, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento signada bajo el N° 3476, inserta el día cuatro (04) de Noviembre de 1986, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la solicitante, en el sentido siguiente: en el asiento original, donde se lee: “…del pasado año…”, debe leerse: “…del presente año…”, en el asiento duplicado, donde se lee: “…LUZ ESTHER CARDENAS…”, debe leerse: “…LUZ ESTHER CADENAS…”, en su contenido, donde se lee:: “…LUZ ELENA MALDONADO CARDENAS…”, debe leerse: “…LUZ ELENA MALDONADO CADENAS…” y en su encabezamiento donde se lee: “…LUZ ELENA MALDONADO CARDENAS…”, debe leerse: “…LUZ ELENA MALDONADO CADENAS…”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo.)
Dr. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. María Alejandra Piñeiro
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. María Alejandra Piñeiro
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. María Alejandra Piñeiro, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.751. Lo Certifico, en Maracaibo a los 08 días del mes de Diciembre de 2005.
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