REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 39.650
Habiendo sido designado quien suscribe como Juez Suplente de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YAMELIS GONZÁLEZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.017.903, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio América Medina Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.374, solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, quien fuera mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.360.108 y del mismo domicilio, signada bajo el N° 27, asentada el día 12 de enero de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que la descrita acta adolece de los siguientes errores: asentaron la cédula de identidad del causante como 3.350.109 cuando lo correcto es 3.360.108 y que asentaron que el fallecido deja tres (03) hijos de nombres ALEXANDER, MAIKELY y ADAFER, cuando lo correcto es que dejó dos (02) hijos de nombres MAYKEILA ROSA y YAMELYS y que por tal motivo demanda a la ciudadana MAYKEILA ROSA GONZÁLEZ, para la rectificación de la mencionada acta, sin hacer mención del norma fundamento de la acción.
Acompaña a la demanda copia certificada del acta a rectificar, copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas del causante, anteriormente mencionadas y fotocopia de las cédulas de identidad del fallecido y sus dos hijas.
Se le dio entrada a la demanda en fecha 12 de mayo de 2004, disponiéndose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a fin de que se impusiera del presente proceso.
Consta de las actas con fecha 01 de junio de 2004, la notificación del Fiscal del Ministerio Público
II. Para decidir, el Tribunal, observa:
Como regla general, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 140 que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, en este sentido se observa que la actora, ciudadana YAMELIS GONZÁLEZ, no determina en el libelo de la demanda la cualidad que le asiste al derecho de exigir la corrección del acta de defunción en cuestión, puesto que en el contenido del acta a rectificar se mencionada que el causante dejó hijos, a quienes le corresponde el derecho en cuestión.
Por el anterior razonamiento, y dado que la accionante carece de la cualidad para accionar la presente demanda, este sentenciador concluye que la presente causa no prospera en derecho por cuanto no cumple con la norma citada. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por la ciudadana YAMELIS GONZÁLEZ para la rectificación del acta de defunción perteneciente al ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, ya identificado en el texto del presente fallo, signada bajo el N° 27, asentada el día 12 de enero de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo)

Dr. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria Temporal,
Abog. María Alejandra Piñeiro
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal,
Abog. María Alejandra Piñeiro

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Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. María Alejandra Piñeiro, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 39.650. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Diciembre de 2005.