REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00316
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: YDED YRAMA LLAVANERAS RINCÒN
DEMANDADO: YOXI YOBANI MORAN BOSCÀN



Visto sin conclusiones.-
En fecha cinco de octubre de dos mil cinco, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: YDED YRAMA LLAVANERAS RINCÒN, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-9.352.803, y domiciliada en la población de El Guayabo, Parroquia Udòn Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hija: NEIVA JOSEFINA MORAN LLAVANERA; asistida por el Defensor Público Nª 09 para el Área de la LOPNA, Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL; por: PENSION DE ALIMENTO en contra del ciudadano: YOXI YOBANI MORAN BOSCÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.100.087, y del mismo domicilio de la demandante; alegando que EL RECLAMADO, desde que se separaron no ha cumplido con las obligaciones alimentarías respecto de su hija, siendo infructuosos los intentos para que el mencionado ciudadano cumpliera con sus deberes, y solicita una pensión de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000).-
En esa misma fecha cinco de octubre de dos mil cinco, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, al Administrador de la Agropecuaria La Parada. Con fecha siete de octubre del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- En fecha once de octubre de este año dos mil cinco, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que hizo entrega del oficio Nª 6140-279.- Con fecha nueve de noviembre del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que citó al Reclamado.-En fecha catorce de noviembre del presente año se declaró desierto el acto conciliatorio, por ausencia de las partes.-
En cuanto a las promociones de pruebas, las partes no promovieron pruebas, por lo tanto no se evacuó prueba alguna.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas las actas integrantes de la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano: YOXI YOBANI MORAN BOSCÀN en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas que contradijeran los dichos narrados en el escrito liberal por la demandante, a pesar de encontrarse citado legalmente como se desprende de la exposición del Alguacil inserta al folio 06 de la pieza principal. Al analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: YOXI YOBANI MORAN BOSCÀN, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 14-11-05, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO pero no hubo tal acto, por inasistencia de las partes.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
PENSION DE ALIMENTOS, situación regulada por la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: YOXI YOBANI MORAN BOSCÀN. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: YDED YRAMA LLAVANERAS RINCÒN, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-9.352.803, y domiciliada en la población de El Guayabo, Parroquia Udòn Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hija: NEIVA JOSEFINA MORAN LLAVANERA; en contra del ciudadano: YOXI YOBANI MORAN BOSCÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.100.087, y del mismo domicilio de la demandante, y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: El veinte por ciento (20%) sobre el sueldo o salario que devengue.-SEGUNDO: El veinte por ciento (20%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos, fideicomiso, horas extras, prima por antigüedad y cualquier otro derecho que le corresponda por la relación laboral.-TERCERO: El cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder por concepto de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes que le puedan corresponder AL RECLAMADO.- CUARTO: El treinta por ciento (30%) de lo que le pueda corresponder, prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo por el Defensor Público Nª 09 para el Área de la LOPNA, Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, y la parte demandada no tuvo representación en la controversia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Encontrados al primer día del mes de diciembre del año dos mil cinco.-Años 195ª y 146ª.
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las once de la mañana, quedando anotada bajo el número: 16 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández