REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintinueve (29) de Diciembre de 2005.
195° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-0023-05
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG: JOSE ANGEL CAMACHO.
DEFENSOR PÚBLICO: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: WILFREDO ARENAS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil cinco, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescenteSE OMITE IDENTIDAD , venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el Sector Los Robles de Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, hijo de José Soto Briceño y de Ana Isabel Luzardo; quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ciudadano ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo. Presentación esta del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento al adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el Sector Los Robles de Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, hijo de José Soto Briceño y de Ana Isabel Luzardo; quien fue detenido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio la Brigada Motorizada, realizando labores de patrullaje rutinario por el Sector Sierra Maestra, donde visualizaron a un ciudadano corriendo y haciendo el llamado a la comisión policial y al dialogar se identifico como Wilfredo Arena, e informó que le habían robado la bicicleta del Registro de Inmobiliario del Municipio Colón, dos sujetos a bordo de una moto Jog de color blanco y que se había metido por la parte posterior de rectimaca, inmediatamente los Policías procedieron a la persecución policial visualizando una moto de color blanco y a dos sujetos que a bordo de la misma los cuales uno de ellos cargaba una bicicleta en el hombro, a la altura de la calle No. 8 del mismo Barrio diagonal a la Lotería Hollywood a quienes le dieron voz de alto, donde uno de ellos dijo llamarse Darwin José Briceño, y el otro SE OMITE IDENTIDAD, este menor de edad, se le leyeron los derechos y quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público; presentación que hago por haber cometido el delito contra la propiedad de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 8° del Código Penal, según Reforma de fecha 16 de Marzo de 2005, que en este acto le imputo al adolescente mencionado. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el delito, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario. Asimismo solicito Copia simple de la presente acta”. Es Todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera SE OMITE IDENTIDAD, soy venezolano, tengo 17 años de edad, estoy residenciado en el Sector Los Robles de Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, soy hijo de José Soto Briceño y de Ana Isabel Luzardo”; quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado Ángel Rosales. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “Yo estaba en la casa venia del trabajo, estaba en el baño, y cuando Salí de allí llegaron los policías, eso fue el día de ayer a las cuatro de la tarde, me sacaron esposado un policía que le dicen el Morocho, me golpeó, me dio patadas y cuando me llevaron para el comando de la Policía Regional me dio otra patada en el hombro y me esposaron en un pilar, nada mas, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Ángel Rosales, quien expuso: “Como puede apreciarse de la declaración del imputado una vez mas se pone de manifiesto las constantes violaciones a los derechos fundamentales de los imputados, como es la violación del articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución Nacional así como el articulo 44 de la Constitución Nacional ya que el imputado fue aprehendido sin una orden Judicial y como si fuere poco fue sacado de su casa sin una orden de allanamiento y encima esposado y a punta de golpe situación esta que a todas luces amerita una investigación seria del Órgano competente a objeto de que no se siga cometiendo esas tropelías en perjuicio de la comunidad en general y menos aun como en el presente caso en contra de adolescente que además de gozar de todas las garantías establecidas tanto en normas internacionales como nacionales, gozan además de un conjunto de garantías especificas como su condición de adolescente lo que parece ser un saludo a nuestra constitución y nuestras normas dentro de nuestra organización policial ya que esto se ha convertido en una practica común aun cuando ha sido constantemente denunciada por esta defensoría séptima de Responsabilidad sin que se hayan tomado los correctivos necesarios; lo cual ha hecho de esta practica violatoria un vicio que esta ocurriendo los cimientos del estado de Derecho a menos en esta zona Sur del Lago, por eso y que una vez mas repetimos denunciamos formalmente esta practicas violatorias de derechos fundamentales a objetos de que se ponga un coto a las mismas. Por toda esta razones ciudadano Juez y por cuanto de las actas no se desprenden elementos que de alguna manera comprometa la responsabilidad del adolescente imputado salvo la declaración de unos funcionarios corruptos e inescrupulosos es por lo que solicito se sirva ordenar la Libertad del Imputado e igualmente como Juez de control y por lo tanto garante del cumplimiento de los derechos fundamentales coadyuven a los efectos de que se realicen las investigaciones pertinentes a fin de evitar mas violaciones de esta naturaleza a los derechos fundamentales igualmente decrete la inmediata libertad al imputado. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito Contra la Propiedad, delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 8° del Código Penal, según Reforma de fecha 16 de Marzo de 2005, en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el Sector Los Robles de Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, hijo de José Soto Briceño y de Ana Isabel Luzardo, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada Lunes comenzando su presentación el día Lunes nueve (09) de Enero de 2005, y la contemplada en la Letra e) de la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del ministerio público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Y visto el pedimento de la Representación Fiscal y del Defensor Público acuerda entregar copia simple de la presente acta.- Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres horas de la tarde. Se anotó la presente resolución bajo el Nº 27 y se oficio bajo el Número 3370-157. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog: José Ángel Camacho,
El Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
Defensor Público,
Abog: Ángel Rosales,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea