REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 03-1.892.-
CAUSA:
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: LISETH MORAIMA PARRA DIAZ.
Abogado Asistente: YASMIR COLINA OCHOA.
A favor del menor: JOSÉ JAVIER QUINTERO PARRA.
Demandado: ELVIS JAVIER QUINTERO BARBOZA.
Se inicia este procedimiento, por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana LISETH MORAIMA PARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.683.577, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado Yasmir Colina Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.173 quien obra en representación del menor ELVIS JAVIER QUINTERO PARRA, contra el ciudadano ELVIS JAVIER QUINTERO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°12.134.234.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 11 de Mayo del 2004, ordenándose emplazar al demandado ELVIS JAVIER QUINTERO BARBOZA, para que comparecieran a un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia y se decretó medida de embargo.
En fecha 27 de Septiembre del 2004, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico, agregándose la boleta en la misma fecha.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de Mayo del 2004, se le dio entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaria.
2. Que ha transcurrido Un (1) desde la última actuación procesal.
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.
En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.
De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, seguida por LISETH MORAIMA PARRA DIAZ, quien obra en representación del menor JOSÉ JAVIER QUINTERO PARRA, contra el ciudadano ELVIS JAVIER QUINTERO BARBOZA; y por cuanto se observa en actas el despido del demandado de la Empresa donde laboraba y la cancelación de las prestaciones sociales a la ciudadana Liseth Parra Diaz, este Tribunal suspende la medida y ordena el archivo de la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del 2005.-195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 98.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.
JMC/jg
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