REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA N° M-0071-02

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA: 16° ABOG. YENNYS DIAZ
DELITO: POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.

Se inició la presente investigación en fecha 13 de Octubre del 2002, ya que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, fue aprehendido por una Comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en forma in fraganti en el momento en que tenia en uno de sus bolsillos ocho envoltorios de supuesta sustancia de estupefacientes y Psicotrópicos.-

Cursa en autos escrito Fiscal de fecha 18 de Octubre del 2002 y recibido por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del 2002, donde solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el Artículo 561, Literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dictándose el Sobreseimiento Provisional en la misma fecha.-

Cursa en autos escrito de fecha 10 de Octubre de 2005, y recibida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, donde el Defensor Público Séptimo, en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- El Tribunal solicita la causa a la Fiscalia para proveer de conformidad y se recibe la causa en fecha veintitrés de Noviembre del año en curso.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que según lo establecido en el Artículo 562 Ejusdem, “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.-” En el caso in comento tenemos que desde la fecha 21-10-2002, que se decretó el Sobreseimiento Provisional, hasta el presente, han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas; este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 25 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Primeros (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 25.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ALOB