REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA N° M-0068-02
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: RAMON ANTONIO BRICEÑO GARCIA.
FISCALIA: 16° ABOG. YENNYS DIAZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES).
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.
Se inició la presente investigación en fecha 01 de Septiembre del 2002, por el Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Colón, mediante llamada telefónica efectuada por el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, informando que en dicho Barrio su padrastro de nombre Ramón Briceño, estaba agrediendo con golpes de puños a su hermana y su mama, y este adolescente lesionó al ciudadano Ramón Antonio Briceño García.
Cursa en autos Escrito Fiscal de fecha 14 de Noviembre del 2002 y recibido por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del 2002, donde solicita el SOBRESEIMIENTO PROVIDIONAL, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el 561 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al adolescente Daniel de Jesús Jaimes Pirela por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de Lesiones Simple, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. A tal efecto observa este Juzgador que el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES SIMPLES), previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 01-09-2002, hasta el presente, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS; por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 24 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Primeros (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 24.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ALOB