REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 05-2.063.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA GARCIA.
ABOGADO ASISTENTE: CIRO ANGEL PARRA, Defensor Publico N° 9 para el área de la L.O.P.N.A.-
A FAVOR DE: JOSÉ ANGEL OCHOA FLORES.-
DEMANDADO: JOSÉ ANGEL OCHOA.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.783.851, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL Defensor Público N° 9, para el área de la L.O.P.N.A, a favor de su hijo JOSÉ ANGEL OCHOA FLORES, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.898.066.-

Narra la solicitante que el ciudadano José Ochoa dejo de cumplir con las obligaciones alimentarías para con su hijo desde que nos separamos, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, es por lo que viene a demandarlo para que fije una pensión alimentaría acorde con las necesidades de nuestro hijo.-

Por auto dictado en fecha 23 de Noviembre del 2005, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se decretó medida de Embargo preventivo.-

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2005, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Noviembre fue citado el demandado ciudadano José Angel Ochoa.

Ahora bien, en diligencia de fecha Treinta (30) de Noviembre del 2005, suscrita por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSÉ ANEGEL OCHOA Y CARMEN JOSEFINA FLORES GARCIA, asistidos por los abogados Rosiris del carmen Manjarres Chourio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.581 y Ciro Angel Parra, Defensor Publico N° 9 para el área de la LOPNA, convinieron en lo siguiente: PRIMERA: El demandado ofreció como pensión de alimentación para su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, es decir CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, la cual será entrega a la ciudadana Carmen Josefina Flores, quien firmara al demandado los recibos. SEGUNDA: El padre se obliga a aportar para el mes de agosto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), para útiles y uniformes escolares. TERCERA: Aportara en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 300.000,oo), para los gastos de navidad y fin de año, vestidos, zapatos. CUARTA: El demandado se obliga aportar el Treinta y Cinco por ciento (35%) de sus prestaciones sociales que puedan corresponderle en caso de despido o retiro de su relación laboral, y para ellos autoriza a este Tribunal para que oficie al Departamento de Nominas de la Empresa DRAGASUR a realizar la deducción correspondiente de las prestaciones y remitirlas a este Tribunal. QUINTA: Las partes establecen que las cantidades ofrecidas serán revisadas y aumentadas periódicamente timando en consideración los ingresos del obligado y el Índice de Inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. SEXTA: Las partes solicitan suspenda la medida preventiva decretada en el presente juicio y homologue el presente convenimiento.

PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA homologado el presente convenimiento, le da carácter de cosa juzgada, se acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Nomina de la Empresa DRAGASUR, a fin de notificarle de la modificación de la Medida Preventiva y declara terminado el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, al Primer (01) día del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 91 y se oficio bajo el N° 3370-655.
La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/jg.