REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1088-2004
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO
VISTO: CON INFORME DE LA PARTE ACTORA

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 12 de abril del 2004 y admitiéndose la misma el 14 de abril del mismo año, opuesta por los apoderados judiciales de la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE 12, los ciudadanos EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.702 y 103.071 respectivamente, condominio este que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1980, bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 19, en contra de la S.M. INVERSIONES LEVALE, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Zulia, el 25 de agosto de 1989, bajo el N° 23, tomo 17-A, representada por sus directores los ciudadanos YOLANDA FERNÁNDEZ y EMIRO JOSÉ RINCÓN FERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.727.027 y 6.535.194 respectivamente, representados judicialmente por la Defensora Ad-Litem BELICE PARRA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.230, inscrita ven el Inpreabogado bajo el N° 19.496, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. Alegando la accionánte que la mencionada parte demandada le adeuda a su representada, cuotas de condominio de plazo vencido del mencionado edificio y pese a sus gestiones de cobranza el demandado no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de:
1) TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.578.500,oo), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los meses de enero de 1997 hasta el 2004 que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.170.000,oo). Más la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 508.500,oo) por Honorarios profesionales, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,oo) por gastos del libelo de la demanda, y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) de intereses moratorios calculados al 1% mensual hasta la presente fecha, inclusive los que continúen produciéndose. Asimismo solicitó la indexación de la suma anteriormente nombrada para el momento de la ejecución de la sentencia.

Dando una estimación inicial de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.578.500,oo).
El 30 de abril del 2004 se decretó la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble en pugna, oficiándose a la oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 18 de agosto del 2004 se realizaron los trámites pertinentes a la citación personal de la parte demandada. Siendo necesario librar carteles de citación por secretaria luego de la citación por prensa en fecha 16 diciembre del 2004. Siendo necesario el nombramiento de defensor Ad-Litem para lo cual se designó a la abogado BELICE PARRA ROSALES, identificada ut supra, la cual luego de presentar su aceptación y el juramento de ley fue debidamente citada el 25 de abril del 2005.
Posteriormente el 26 de abril de abril la mencionada Defensora Ad-Litem presentó de manera generalizada y sin hacer observaciones al fondo de la demanda contestación a la misma en la cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en contra de su defendido.
El 30 de abril del 2004 se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento propiedad de la parte demandada la cual fue ejecutada por el registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 10 de mayo del 2004.
Aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte demandante la introdujo de la siguiente forma.

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACCIONÁNTE:
1) Invocó el mérito favorable de las actas. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Invocó la comunidad de las pruebas. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda que son:
3.1) Acta de asamblea identificada con la letra C.
3.2) Documento de propiedad del inmueble con la letra D.
3.3) Recibos sin cancelar que se encuentran identificados con la letra E.
3.4) El contendido del artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3.5) Ratificó el contenido la indexación de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda.
3.6) La cantidad de dinero adeudada por la demandada de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.578.500,oo).
Con relación a los documentos y recibos consignados obtienen todo su valor ejecutivo de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo al no haber sido impugnado o desconocido de forma alguna en especial por la parte contraria adquiere su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Posteriormente el 26 de octubre del 2005 la parte demandante presentó su respectivo escrito de informes.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Planteada así la controversia el tribunal observa lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal estipula el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes, cuando expresa lo siguiente:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7 hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes(...)”

Así tenemos también que el artículo 13 ejusdem. Expresa lo siguiente:
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”

De los artículos anteriormente transcritos puede observarse que la Ley especial que rige en el caso sub-judice atribuye al propietario del inmueble la obligación al pago de los gastos comunes, incluyéndose entre estos los de las cuotas de condominio.
En análisis del tema decidendum en el caso facti especie se ha determinado que las exigencias de la accionánte están circunscrita a pedir el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio correspondientes a Las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los meses de enero de 1997 hasta el 2004 que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.170.000,oo). Más la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 508.500,oo) por Honorarios profesionales, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,oo) por gastos del libelo de la demanda, y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) de intereses moratorios calculados al 1% mensual hasta la presente fecha, inclusive los que continúen produciéndose. Asimismo solicitó la indexación de la suma anteriormente nombrada para el momento de la ejecución de la sentencia. Que se reclaman como fundamentando tal acción en las planillas de cobro pasadas por la administración de la Junta de Condominio. Por su parte el demandado ante tal exigencia tenía la carga de probar haberse liberado de tal obligación con cualquiera de las formas de extinción, en especial con el pago de la misma, es decir que no probó haberse liberado de la obligación. Al haber incumplido con el pago estaba en todo su derecho la junta de condominio de exigir dichas contribuciones tal como lo estipula el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal expresa lo siguiente:
“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

En aplicación de este artículo a la presente causa, es impretermitible concluir que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no consignó probanza alguna que demostrara ciertamente haber cancelado las cantidades de dinero reclamadas por el actor por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, en consecuencia el demandado tiene la obligación de pagar las cuotas de condominio que se le exigen. Por lo que se ordena a la parte demandada le haga efectivo pago a la actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.170.000,oo) correspondientes a las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias antes detalladas más la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por los intereses moratorios causados. Así se decide.
Cabe destacar que del petitum de la parte actora observa este tribunal que la misma y escrito libelar exige el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 508.500,oo) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de gastos por libelo de demanda; no formando parte dichos conceptos con el fundamento de la acción y constatando esta jurisdicente que la parte actora no trajo a las actas prueba alguna para demostrar las exigencias del pago de tal concepto; igualmente se constata que el referido petitum de horarios profesionales es anticipado al pronunciamiento definitivo por parte del tribunal, en tal sentido es necesario que exista una previa sentencia definitivamente firme para que nazca ese derecho, en consecuencia el mismo debe ser reclamado por la parte actora mediante un juicio autónomo e independiente.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE 12, que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1980, bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 19, representada judicialmente por los abogados los ciudadanos EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS y JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.702 y 103.071 respectivamente, en contra de la S.M. INVERSIONES LEVALE, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Zulia, el 25 de agosto de 1989, bajo el N° 23, tomo 17-A, representada por sus directores los ciudadanos YOLANDA FERNÁNDEZ y EMIRO JOSÉ RINCÓN FERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.727.027 y 6.535.194 respectivamente, representados judicialmente por la Defensora Ad-Litem BELICE PARRA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.230, inscrita ven el Inpreabogado bajo el N° 19.496, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. En consecuencia se ordena a la parte demanda le pague la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.270.000,oo), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio e intereses moratorios. Así se decide.

2) INDEXACIÓN: Visto que lo solicitó en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 14 de abril del 2004 y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

3) INTERESES DE MORA: Y por cuanto se evidencia una mora en el pago de estas cantidades desde el mes de enero de 1997, se han ido constituyendo deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del accionado a la hoy demandante por el lapso comprendido desde la emisión del cheque hasta la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por una experticia complementaria al fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios.

No hay condenatoria en costas por haber resultado parcialmente vencida la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA.

En la misma fecha siendo las 3:30pm se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.