Exp. 634-02.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 146º
DEMANDANTE: GIOVANNY JOSE CASIANI ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.410.871, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil RESTAURANT LA CHURUATA inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Abril de 1.995, bajo el Nº 4, Tomo 24-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ENDER PORTILLO, HEBERTO AVILA, ORLANDO GARCIA y ANGEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.616, 40.855, 35.007 y 29.919, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CARLOS JULIO OCANDO y RAUL TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.223 y 46.445.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano GIOVANNY JOSE CASIANI ISEA en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA CHURUATA, por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales; siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2002. Una vez agotados los trámites para la citación personal de la empresa demandada sin que pudiere lograrse, se acordó a solicitud de parte, la citación cartelaria, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 14 de marzo de 2002, el Alguacil de este despacho expuso que fijó los respectivos carteles.
En fecha 04 de abril de 2002, la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la empresa demandada y por auto de fecha 08 de abril del mismo año, el Tribunal proveyó de conformidad.
Luego de notificado y juramentado el Defensor Ad-Litem, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2002, el Abogado RAUL TINEO con el carácter de Apoderado de la Empresa Mercantil LA CHURUATA RESTAURANT, C.A., se dio por citado y consignó documento poder donde consta su representación.
En fecha 22 de abril de 2002, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, y el mismo fue admitido por el Tribunal.
Por escrito de fecha 25 de abril de 2002, la empresa accionada dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2002, ambas partes consignaron escritos de Promoción de Pruebas, los cuales fueron admitidos por este Tribunal por auto de fecha 06 de mayo del mismo año, ordenándose la intimación de la parte demandada para que bajo apercibimiento, exhibiera en original de documento cuya exhibición fue solicitada.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada impugnó la copia simple de la constancia de trabajo consignada por la parte actora.
En fecha 08 de mayo de 2002, el Alguacil de este Juzgado expuso que intimó al ciudadano RAUL TINEO.
En fecha 14 de mayo de 2002, presentes en este despacho ambas partes, para llevarse a efecto el acto de exhibición, la representación judicial de la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir el original de la Constancia de Trabajo.
En fecha 22 de mayo de 2002, la parte demandada consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado Abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 25 de enero de 2005, el Alguacil de este Juzgado Notificó al apoderado judicial de la parte demandada.
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que el día 10 de diciembre de 2000, comenzó a prestar servicios como Coordinador de Cocina para la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA CHURUATA, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el día 12 de diciembre de 2001, fecha en la cual renunció a su cargo exigiendo el pago de sus Prestaciones Sociales; obteniendo por parte del representante de la empresa demandada una negativa a cancelar las mismas. Que laboró por espacio de un año y dos meses, devengando un salario mensual de Bs. 399.840,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 14.280,oo y un salario Integral diario de Bs. 15.667,74 (obtenido de la suma de Bs.5.280 más la cantidad de Bs.9.000, que le cancelaban por concepto de punto de venta del plato de comida. Que fue convenido que esta última suma se tomaría en cuenta para el pago de todos los conceptos laborales a que tenga derecho por haber trabajado para la empresa, y un salario integral diario que ascendía a la suma de Bs.15.667,74.
Reclamó los siguientes conceptos:
ANTIGUEDAD: Bs. 705.048,00
VACACIONES: Bs. 214.200,00
BONO VACACIONAL: Bs. 99.960,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 392.700,00
TOTAL Bs. 1.411.908,00.
Igualmente reclama la indexación judicial de la mencionada cantidad.
Por su parte, alega la representación judicial de la empresa demandada que el ciudadano GIOVANNY CASIANI ISEA, comenzó a prestar sus servicios desde el día 16 de abril de 2001 hasta el día 06 de diciembre de 2001, fecha en la cual presentó ante la Administración de la empresa su carta de renuncia al cargo y que ese mismo día recibió conforme la cantidad de Bs. 582.436,80. Que es falso que el ciudadano GIOVANNY CASIANI laborara para su representada, de manera ininterrumpida, por espacio de un año y dos días, siendo lo cierto, siete meses y dos días. Negó que el actor laborara cumpliendo un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; que devengara un salario mensual de Bs. 399.840,00 y como salario integral diario la cantidad Bs. 15.667,74, por cuanto su salario básico mensual era de Bs. 158.400,00 y su salario integral diario único era de Bs. 5.280,00. Igualmente negó que se le cancelara la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de punto de venta por plato de comida y que su representada así lo haya convenido con el trabajador, siendo inverosímil que teniendo el plato más costoso un precio de Bs. 15.000 se le entregaran al trabajador Bs. 9.000, quedando como ganancia de su representada Bs. 6.000,00, que es quien corre con las erogaciones para la compra de la materia prima; que no es cierto que el demandante de autos devengara la cantidad de Bs. 15.667,74 como salario integral diario; que fuera despedido injustificadamente; que le sean aplicables los artículos 133, 144, 146 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que correspondiera al actor siete días por concepto de Bono Vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la referida ley, por cuanto el trabajador renunció al cargo, así mismo que le corresponda la cantidad de Bs. 99.960,00 resultante de realizar el cálculo de Bono Vacacional, y la cantidad de Bs. 277,08 por concepto de promedio de Bono Vacacional. Negó, por ser falso, que su representada LA CHURUATA RESTAURANT COMPAÑIA ANONIMA, cancelara a sus trabajadores treinta días por concepto de Utilidades, en consecuencia rechaza que le correspondiesen al actor la cantidad de Bs. 399.840.00 por tal concepto.
También niega la representación judicial de la demandada, que al actor le correspondan las siguientes cantidades, por concepto de Prestaciones Sociales:
Bs. 705.048,00, por concepto de Antigüedad
Bs. 214.200,00, a por concepto de Vacaciones no canceladas, ni disfrutadas o descansadas.
Bs. 99.960,00, días por concepto de Bono Vacacional.
Bs. 392.700,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Bs. 705.048,00, por concepto de Antigüedad.
Niega que le deba al trabajador un total de Bs. 1.411.908,00.
Alega que lo que le corresponde al trabajador y le fue cancelado el día 06-12-2001, es la cantidad de Bs. 582.436,80.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Dentro del lapso probatorio promovió las siguientes:
Invocó el merito favorable que se desprende de la actas procesales.
En relación a la invocación del merito favorable esta sentenciadora le confiere valor de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de exhibición a la parte demandada del original de la constancia de Trabajo de fecha 07 de diciembre de 2000, alegando que en ella se reconoce que el ciudadano GIOVANNY CASIANI laboró para dicha empresa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las siguientes:
Recibo de pago, marcado “A”, de fecha 20 de abril de 2001, por la cantidad de Bs. 19.200,00, correspondiente a tres días de trabajo.
Se observa que este documento privado, fue presentado en original y no fue impugnado por su adversario, es decir la representación de la parte actora, por lo que surte efectos probatorios en el presente juicio. Ahora bien del texto del referido documento solo puede constatarse la fecha de emisión del mismo, el periodo al que corresponde, el nombre del beneficiario del pago, y la cantidad del pago, pero no demuestra que la fecha indicada en dicho recibo corresponda al inicio de la relación laboral entre GIOVANNY CASSIANI y la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA CHURUATA,
Carta de renuncia al cargo de coordinador de cocina suscrita por GIOVANNY CASIANI, de fecha 06-12-2001, marcado “B”.
En virtud de que este documento privado fue presentado en su forma original y no fue atacado por la contraparte, vale decir, la parte actora en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio. En relación a su contenido se observa que dicha comunicación está dirigida al ciudadano ANDRES CHAVEZ, persona señalada por el actor como gerente y propietario de la sociedad mercantil demandada, en quien solicitó se practicara la citación, quedando demostrado por medio de este instrumento, que la relación de prestación de servicios entre el ciudadano GIOVANNI CASSIANI y EL RESTAURANT LA CHURUATA, culminó el día 06 de diciembre de 2001, por voluntad del trabajador, así como también, que no laboraría el preaviso estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo.
Recibo de pago de las prestaciones sociales realizada por la demandada a GIOVANNY CASIANI, marcado “C”.
Igualmente este instrumento original de carácter privado, surte valor probatorio en el presente juicio por haber quedado firme su contenido y firma, pues no fue atacado por ninguno de los medios que otorga la Ley Procesal Civil. Del contenido de su texto, se evidencia que al ciudadano Giovanny Cassiani, le cancelaron prestaciones sociales por la relación de servicio prestada a La Churuata Restaurant C.A., desde el día 16 de abril de 2001 hasta el día 06 de diciembre del 2001, para un tiempo laborado de 7 meses y 20 días, y que el motivo de culminación de relación fue la renuncia del trabajador. Asimismo se observa que este recibo o planilla de prestaciones sociales está aceptada por el ciudadano Giovanny Cassiani.
4 Recibos de pago donde se evidencia el salario mensual devengado por GIOVANNY CASIANI, marcados “D”, “E”, “F” y “G”.
En virtud de que estos instrumentos privados fueron presentados en su forma original y no atacados por la parte actora, surten pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En relación a su contenido se observa que se trata de recibos de pago de sueldos y salarios, emanados del La Churuata Restaurant C.A., y firmados por el trabajador, en los cuales se indica el sueldo o salario devengado por el trabajador para la fecha indicada en su texto.
Testimonial jurada de los ciudadanos MANUEL SALAS y JUAN REYES.
En relación a este medio probatorio se observa que el mismo no fue admitido por el Tribunal, por lo que no surte efectos en el presente juicio.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
Fue promovida por la parte actora la exhibición del original de Constancia de Trabajo de fecha 7 de diciembre de 2000 a los fines de demostrar el inicio de la relación de trabajo y el salario que devengaba. En fecha 09 de mayo de 2002, la representación judicial de la empresa demandada, impugnó la copia fotostática acompañada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, contentiva de constancia de trabajo emitida a favor de Giovanny Casiani cuya exhibición fue solicitada.
Al respecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante
Si la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio aconsejen.”
En el caso de autos, la parte actora impugnó la copia fotostática utilizada para solicitar la exhibición del documento, alegando que dicha constancia no emanó de ella ni reposa en sus archivos el original del documento pues nunca giró una constancia de trabajo al promovente, denunciando la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al alegar en su libelo de demanda como fecha de inicio de la relación laboral el día 10 de diciembre de 2000 y la fecha indicada en la constancia de trabajo es del mes de octubre de 1999.
En efecto, este tribunal constata del examen del documento consignado en copia fotostática como medio de prueba para solicitar la exhibición de su original, que en el mismo se señala que el ciudadano Giovanny José Casiani laboraba para esa empresa, desempeñándose como cocinero desde el mes de octubre del año 99, siendo su último sueldo de Bs. 75.000. Asimismo se indica en dicho documento que fue expedido en fecha 7 de diciembre de 2000.
Por otra parte, se constata que el demandante de autos indica en su libelo de demanda que la relación de trabajo comenzó en fecha 10 de diciembre de 2000, es decir una fecha posterior a la emisión del documento. Asimismo se observa del material probatorio aportado al proceso, especialmente de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio cuarenta y ocho (48) de las actas, que la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de abril de 2001, documento que quedó reconocido por el trabajador al no se desconocido ni impugnado de conformidad con la ley, resultando contradictoria la prueba de exhibición de documentos al relacionarla con los demás elementos probatorios de autos.
Lo expuesto lleva a considerar a este tribunal que el actor violó el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que impone a las partes el deber de actuar con probidad y lealtad en el proceso y en consecuencia, exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
Como corolario de lo expuesto este tribunal desecha la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, y así se decide.
En relación a los documentos privados acompañados al escrito de informes que rielan de los folios 60 al 88, ambos inclusive, ningún valor probatorio producen por haber sido promovidos en forma extemporánea.
Para decidir se observa, que la parte actora alegó en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil RESTAURANT LA CHURUATA en fecha 10 de diciembre del año 2000 y que dicha relación de trabajo culminó el día 12 de diciembre de 2001. También se constata de las actas procesales que en escrito presentado por la parte actora alegó que fue despedido del RESTAURANT LA CHURUATA, siendo contradictorios sus alegatos en el proceso.
Del contenido de las actas quedó demostrado que el ciudadano GIOVANNY JOSE CASIANI ISEA prestó servicios para la demandada, relación que fue aceptada por ésta y asimismo se evidencia del material probatorio aportado al proceso.
Del texto del documento privado denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” agregado a las actas marcado “C” que riela al folio cuarenta y ocho (48), se evidencia que el ingreso del trabajador a la empresa fue en fecha 16 de abril de 2001 y no como lo indica en su libelo de demanda –10 de diciembre de 2000- asimismo se demuestra de este documento y de la carta de renuncia promovida por la parte demandada, la fecha de finalización de la relación laboral originada por la renuncia del trabajado, es decir, el día 6-12-2001.
DEL SALARIO:
También se demuestra del texto del documento privado denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” agregado a las actas marcado “C” que riela al folio cuarenta y ocho (48) de las actas del proceso, que le fueron canceladas al trabajador prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, tomando como base para su cálculo la suma de Bs.5.280 diarios, sin tomar en cuenta en salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por otra parte, de los recibos promovidos por la parte demandada marcados “D, E, F, y G” se desprende el último salario devengado por el trabajador evidenciándose que ganaba un promedio semanal de Bs.47.520, que arroja un salario mensual de Bs.203.657.14 y un salario diario de Bs.6.788.57 y se utiliza como base para el cálculo del salario integral de Bs.7.354.25 producto de la suma del salario básico diario más la fracción de utilidad diaria y del bono vacacional.
De las pruebas anteriormente mencionadas aportadas al proceso por la parte demandada quedó desvirtuado el alegato formulado por el trabajador en su libelo de demanda referido a que devengaba Bs.9.000 por concepto de punto de venta por plato de comida al igual que el alegato formulado por la parte demandada de que el trabajador solo ganaba Bs.5.280.
En base a los razonamientos expuestos este tribunal pasa a determinar las cantidades correspondientes al trabajador por su prestación de servicios.
ANTIGÜEDAD:
Reclama el trabajador 45 días de salario a razón de Bs.15.667 de salario integral.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la suma de Bs.330.941,24 correspondientes al pago de 45 más 35 días de salario conforme a lo expresado por el patrono en su escrito de contestación de la demanda, sólo que le corresponden a razón de Bs.7.354.25; es decir la suma de Bs.330.941.24 más la suma de Bs.257.398.75.
VACACIONES FRACCIONADAS
Corresponde al trabajador por el tiempo trabajado la suma de Bs.81.837, 58 es decir: 15 días /12 meses = 1.25
7 x 1.25=8.25. 12.81 x 6.338.57=81.837.58.
UTILIDADES
Corresponde al trabajador por concepto de utilidad fraccionada la suma de Bs.111.799.98 resultante de multiplicar la fracción de 2.5 x 7=17.5 x 6.388.57.
Observa este tribunal que si bien la demandada negó que la empresa acostumbraba a paga 30 días por concepto de utilidad, reconoció en su contestación que le correspondía la fracción de 17.50 días de utilidad al trabajador, la cual es equivalente a la fracción correspondiente a 30 días de utilidades.
BONO VACACIONAL.
Corresponde al trabajador la suma de Bs. 27.155 a razón de Bs. 6.788.57, 00 equivalentes a 4 días de salario por este concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Las cantidades antes descritas arrojan un resultado de Bs.809.133,oo.
Ahora bien consta de las actas que le fue cancelada al trabajador por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.582.436.80, que al ser restada del total anteriormente señalado queda un saldo a favor del trabajador de Bs.226.697.
INTERESES DE MORA
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a recibir prestaciones sociales que les recompensen su antigüedad y la cesantía, concibiendo el salario y las prestaciones sociales como créditos de carácter laboral, cuya exigibilidad es inmediata, estableciendo además, que la demora en el pago por parte del patrono genera intereses.
Es así como la Constitución permite el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por el trabajador por concepto de su prestación de servicios, cuando estas cantidades permanecen en manos del patrono, una vez vencida la oportunidad de su pago. Como consecuencia de lo expuesto, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas al trabajador.
INDEXACIÓN
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”
En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que le corresponde pagar a la empresa demandada
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GIOVANNI JOSE CASSIANI ISEA, por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil LA CHURUATA RESTAURANT, C.A., ambos ya identificados.
Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano GIOVANNI JOSE CASIANI ISEA la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.226.697), por los conceptos descritos en esta sentencia.
Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda (21) de enero de 2002 hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las cantidades que se le adeudan.
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades adeudadas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día en que finalizó la relación laboral -6 de diciembre de 2001-, cantidad que deberá excluirse del cálculo de la corrección monetaria de la sentencia.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el cálculo de la corrección monetaria de la sentencia y de los intereses de mora.
No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Exp: 634-02.
|