Expediente 608-01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandante: ANA LUISA SOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.275.503, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: GLADYS LOPEZ y LUIS TRUJILLO ESCANDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.361 y 42.942, respectivamente.
Demandado: MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.745.009, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: HERNAN LOPEZ PINEDA y JESUS RODRIGUEZ ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.099 y 27.943, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Una vez recibida la demanda en fecha catorce (14) de diciembre de 2001, del Juzgado Distribuidor, el Tribunal procedió a darle entrada y admitirla en fecha dieciocho (18) de diciembre del mismo año.
En fecha catorce (14) de enero de 2002, la parte actora presentó escrito de solicitud de medida de secuestro y por auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año fue decretada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó la medida decretada por este Tribunal.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2002, el ciudadano Marco Machado Morán se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio.
Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, la parte demandada contesta la demanda y reconviene a la actora. Mediante fallo dictado el día veintisiete (27) de febrero del mismo año, fue declarada inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha primero (01) de marzo de 2002, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal el día cuatro (04) del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de Marzo de 2002, la parte demandada ratificó su escrito de promoción de pruebas y la parte actora presento sus pruebas.
En fecha siete (07) de Marzo de 2002, la parte demandada presentó nuevo escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha rindió de declaración el ciudadano JOSE FELIX RIVAS MORAN.
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
Rindieron declaración los ciudadanos AQUILES LOPEZ VARGAS, YAMINA JOSEFINA MUDAFAR GALBAN e ISAURO MORALES COELLO, en fecha trece (13) de marzo de 2002.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, la parte demandada presentó observaciones.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, la Abogada María Faría Romero, Juez Temporal del Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
El día 27-11-2002 la parte demandada se dio por notificada del auto de abocamiento, siendo necesario fijar en las puertas del tribunal la boleta de notificación de la parte demandada en fecha 27-06-05 porque no pudo ser notificado personalmente.
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora, que aproximadamente en el mes de agosto de 1997 contrató de forma verbal y por tiempo determinado, el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-A, del Edificio “MAR”, situado en la avenida 20 A, entre la avenida 22 y la calle 78, sector Paraíso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.745.009. Que acordó con el arrendatario, que quedaba obligado entre otras cosas a: 1) destinar el inmueble para vivienda familiar, 2) pagar un canon de arrendamiento equivalente a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, 3) darle el mantenimiento necesario para la conservación del buen estado y funcionabilidad del inmueble, 4) cancelar las cuotas ordinarias de condominio. Que el arrendatario ha incumplido su obligación de pagar de manera consecutiva el canon de arrendamiento acordado, desde el mes de junio de 2001. Que igualmente ha incumplido con el pago de las cuotas ordinarias de condominio, desde el mes de octubre de 2000, a razón de veintiséis mil bolívares mensuales (Bs. 26.000). Que demanda al ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN por Desalojo.
Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todos los términos, la presente demanda por ser falsos los hechos narrados y el derecho invocado. Alega que es falso que en el mes de agosto de 1997 contratara verbalmente el arrendamiento del inmueble antes identificado, que lo cierto es que desde el día veinte (20) de septiembre de 1996 celebró con la demandante de autos un contrato verbal de comodato. Igualmente negó y rechazó el supuesto pago de cánones de arrendamiento, pues la relación era de un comodato; que es falso el pago del condominio, puesto que se estableció en el convenio que era exclusivo de la ciudadana ANA LUISA SOTO HERNANDEZ.
En este mismo acto, el demandado reconvino a la actora, y por decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, fue declarada Inadmisible.
DE LAS PRUEBAS
Promovidas por la Parte Actora:
• Promovió el mérito favorable que arrojan las actas contenidas en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo.
• Como prueba documental, las comunicaciones emitidas por el Condominio de las Residencias “MAR”, una de fecha 19-11-2001 y la otra de fecha 06-03-2002.
• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos AQUILE LOPEZ VARGAS, y YAMINA MUDASAK GALBAN.
• Acompaño a la pieza de medidas justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 11 de enero de 2002.
En fecha trece (13) de marzo de 2002, se escuchó la declaración del ciudadano AQUILES ANTONIO LOPEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.867.820, quien al ser interrogado contestó: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ANA SOTO y MARCOS MACHADO? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los prenombrados ciudadanos existía un contrato de arrendamiento verbal entre ambos y como le consta, y en caso afirmativo como le consta? CONTESTO: Si me consta, porque en una oportunidad me encontraba yo frente al edificio Lisboa esperando al Señor Castro Julio Socorro, pasó el señor Marcos Machado se detuvo a saludarme y me preguntó que hacía y manifestó que vivía en un apartamento que le tenía arrendado a la señora Ana Soto desde hace un tiempo por lo cual estaba muy agradecido puesto que el arrendamiento que pagaba era muy barato y que estaba muy agradecido, puesto que en virtud de los altos costos de la vida podía vivir en una zona decente con su familia. TERCERA: Diga el testigo, si sabe cuanto era el canon de arrendamiento del apartamento en referencia y si sabe o tiene conocimiento si el ciudadano Marcos machado tenía la obligación de pagar las cuotas de condominio ordinarias? CONTESTO: Si en esa oportunidad me manifestó refiriéndose al bajo costo del arrendamiento que pagaba una cantidad menor de doscientos mil bolívares aproximadamente y así mismo me dijo que la señora Soto era una persona muy tolerante en cuanto al pago del canon de arrendamiento y que le permitía una elasticidad del pago del canon de arrendamiento que le permitía de acuerdo a su situación económica cierta elasticidad en cuanto a la cancelación del arrendamiento que lo que le mortificaba a él y a su señora era la necedad del condominio en el pago de su cuota en el pago del mismo. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: PRIMERA: Diga el testigo, fecha y hora en que el señor Machado le comentaba que estaba en arrendamiento en un apartamento de la señora Ana Soto? CONTESTO: No me manifestó el tiempo exacto en que vivía allí, pero si me dijo que tenía un tiempo mas de un año no manifestó canon, pero me dijo que era muy económico para la zona donde estaba ubicado, cuando me dijo la cantidad aproximada le dije que me parecía un canon muy barato, hablamos y no determinamos mas circunstancias y terminamos, puesto que en ese momento llegó mi amigo, el cual al haber escuchado parte de la conversación y la cantidad por la cual manifestó tener arrendado el apartamento este le dijo que la señora Ana le estaba regalando el canon de arrendamiento por lo económico en el precio y modo de juego le dijo y todavía tienes el valor de atrasarte en pago puntual del arrendamiento y de la cuota de condominio que te corresponde, puesto que la presidenta del condominio que es amiga me manifestó que el mas duro para pagar el condominio eras tú, y que no se explicaba como la señora Ana no te había desalojado de ese apartamento, puesto que tenía muchos meses que no le pagaba el arrendamiento. SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del supuesto contrato de arrendamiento que existía entre el ciudadano Marcos Machado y la ciudadana Ana Soto, si sabe y le consta en cuanto eran los atrasos de los canones de arrendamiento y el condominio? CONTESTO: Me consta lo del arrendamiento, por ende de la cuota de condominio se obligó a pagar por su manifestación que hablo de un arrendamiento aproximadamente de doscientos mil bolívares, pero por la elasticidad en el pago que le permitía la propietaria era muy económico, una pendejada, no hablamos del monto de condominio, sino de la necedad y la mortificación que le causaba la presidenta del condominio, de la necedad en el cobro de la cuota.
En fecha trece (13) de Marzo de 2002, se escuchó la declaración de la ciudadana YAMINA MUDAFAR GALBAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.707.181, quien al ser interrogada contesto: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Ana Soto y Marcos Machado y en caso afirmativo diga la testigo si existía un contrato verbal de arrendamiento entre los prenombrados Ana Soto y Marcos Machado? CONTESTO: No los conozcos, lo que pasa es que yo vivo por allí y yo andaba por el área buscando los servicios de un abogado del Dr: Ferrero, creo que es la señora que tiene el problema porque como no conseguía el bufete del doctor me dirigí hacia su casa cuando llegué a la casa del doctor en plena discusión conseguí a la señora ésta, creo que la dueña del apartamento del inmueble por la discusión que pude escuchar me pude dar cuanta que el señor el inquilino le debía unos cuantos meses de alquiler y que tampoco había cancelado el condominio.
Promovidas por la Parte Demandada:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas a su favor.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS, PEDRO ANTONIO PERNIA, EUDO NAVA VILLALOBOS e ISAURO SEGUNDO MORALES COELLO.
En fecha siete (07) de marzo de 2002, se escuchó la declaración del ciudadano JOSE FELIX RIVAS MORAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.144.891, quien al ser interrogado contestó: PRIMERA: Diga el testigo, si ratifica el contenido firmado por él, en fecha 25 de febrero del 2002, del justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual le pongo a la vista por ante este Tribunal? En este estado el Abogado Luis Trujillo Escandon, parte demandante expone: Me opongo a que el testigo de respuesta a la pregunta hecha por el promovente, toda vez que la promoción de esta prueba fue presentada a los efectos de formular un interrogatorio sobre particulares no especificados de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, mas en ningún momento se indicó en el escrito de promoción de prueba de la presencia del testigo respondería a la ratificación o reconocimiento de documentos públicos por ende y como quiera que se está desvirtuando el objetivo de la prueba promovida y evacuada en este acto, pido al Tribunal desestime la pregunta hecha a viva voz por la parte promovente. En este estado el Tribunal ordena al testigo a contestar la pregunta formulada, a reserva de lo que se decida en sentencia definitiva. CONTESTO EL TESTIGO: Si lo ratifico. SEGUNDA: Diga el testigo ya que ha ratificado el contenido suscrito por él en la pregunta anterior, en que lugar presenció ese contrato de comodato que se menciona en la pregunta anterior? CONTESTO: Yo lo escuché en la casa de la señora Morella, donde había una pequeña reunión que estaba la señora Ana Luisa Soto, que es comadre de Morella, entonces le dijo que como iban a ser con Marcos Machado, para ayudarlo, entonces la señora Ana Soto le contestó que ella tenía ese apartamento que lo quería vender y podía vivir en el apartamento, de allí yo me retiré y no escuché que iban a pagar tanto, no escuché de pago, se supone que es una familia, porque no tienen contrato de arrendamiento. TERCERA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos MARCOS MACHADO y su esposa ANA LUISA SOTO, existe una relación bien sea de familiaridad o de amistad? CONTESTO: Yo lo conozco a él comercialmente de la fábrica que él tiene, ya hace muchos años. CUARTA: Diga el testigo si dentro del vínculo familiar el ciudadano MARCOS MACHADO existe una relación de amistad con la ciudadana ANA LUISA SOTO? CONTESTO: Bueno la única amistad que tienen ellos es que la señora ANA LUISA es comadre de la señora Morella, que es hermana de Marcos Machado. Al ser repreguntado el testigo, por la contraparte, contestó: PRIMERA: Diga el testigo el lugar, la hora y la fecha de la reunión que él refiere en la pregunta número 2? CONTESTO: Hora exacta no te puedo decir, pero eran como las ocho de la noche, en septiembre mas o menos, el lugar fue el edificio que está frente donde tiene el apartamento la señora Ana Luisa. SEGUNDA: Diga el testigo, el motivo de esa reunión y quienes se encontraban allí reunidos? CONTESTO: Era un cumpleaño, algo así, era una cosa muy pequeña, las personas que se encontraban eran Morella, la señora Ana Soto, Marcos Machado, Pedro Hernández, Eudo Nava y otros. TERCERA: Describa el testigo, las características fisonómicas de la señora Ana Luisa Soto? CONTESTO: Es una señora baja, gordita, usa lentes, blanca, como de cincuenta años. CUARTA: Diga el testigo, si sabe en que consiste la figura de comodato y en caso positivo la explique al Tribunal? CONTESTO: No, no se que es comodato. QUINTA: Diga el testigo qué tiempo tiene relacionado con el señor Marcos Machado, como es su relación con el y si esa relación se extiende hasta los familiares del prenombrado Marcos Machado? CONTESTO: Yo lo conozco hace 15 años y conozco a su esposa, a los hijos, como tengo relación comercial con él y a veces me lo presento en la compañía. SEXTA: Diga el testigo quien le invito a la reunión de la señora Morella a que se refiere en su 2 pregunta del promovente y como es su relación con la señora Morella? CONTESTO: Quien me invitó a la reunión esa fue Marcos Machado que es hermano de la señora Morella, y conozco a la señora Morella a través de su esposo Luis Sánchez. SEPTIMA: Diga el testigo, ya que tiene relación de amistad con el señor Marcos Machado, con su esposa, con la hermana con el cuñado, con los hijos, puede calificar esa relación como de amistad? CONTESTO EL TESTIGO: Que los conozco, voy a decir porque llegue allá ese día de la reunión yo me encontraba en la compañía del señor Marcos Machado, y me dijo que nos acercáramos a la casa de su hermana Morella, para esa pequeña reunión allá, solamente somos conocidos comerciantes.
• En fecha trece (13) de Marzo de 2002, presente en la sala del Tribunal el ciudadano ISAURO SEGUNDO MORALES COELLO, quien fue promovido como testigo en el presente juicio por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia de que el mismo manifestó ser amigo de las partes, absteniéndose su promovente y la contraparte de formularle cuestionario alguno, por cuanto se encuentra incurso en una de la inhabilidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil para ser testigo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos fue demandado por la ciudadana ANA LUISA SOTO HERNANDEZ el Desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-A, ubicado en el sexto piso del Edificio “Mar”, situado en la avenida 20-A entre la avenida 22 y calle 78, Sector Paraíso, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando el demandado que en realidad existió un contrato verbal pero de Comodato, que celebró con la ciudadana ANA LUISA SOTO HERNANDEZ, desde el día 20 de septiembre de 1996, trasladándose para él la carga de la prueba de demostrar los hechos en los cuales fundamenta su excepción.
Del documento de compraventa acompañado al libelo de la demanda, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 29 de octubre de 1986, quedó demostrada la propiedad de la ciudadana ANA LUISA SOTO HERNANDEZ sobre el inmueble cuyo desalojo demanda.
Los documentos privados promovidos por la parte actora que rielan en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de las actas constituidos por documentos emitidos por el Condominio del Edificio Residencias Mar, no surten ningún valor probatorio en juicio por tratarse de documentos emanados de terceros que no rindieron declaración como testigos para reconocer dichos instrumentos, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración rendida por el ciudadano AQUILE LOPEZ VARGAS, testigo promovido por la parte demandante, se observa que en su declaración señala que le consta el hecho de que el ciudadano MARCOS MACHADO ocupara en calidad de arrendatario un inmueble de la ciudadana ANA SOTO, que pagaba un canon de arrendamiento muy bajo, que además se había comprometido a pagar las cuotas de condominio que estaba adeudando y era lo único que le molestaba, pero su declaración es simplemente referencial, pues no le consta que efectivamente ocupara el inmueble como arrendatario, ni que adeude las cuotas de condominio, simplemente declara que le dijeron los hechos narrados, resultando ser un testigo referencial. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a su declaración.
Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana YAMINA JOSEFINA MUDAFAR GALBAN, se observa que al ser interrogada sobre si conocía a los ciudadanos ANA SOTO y MARCOS MACHADO, contestó que no los conoce, que andaba buscando los servicios de un abogado y cree que es la señora que tiene el problema porque no conseguía el bufete del doctor y se dirigió a su casa, cuando llegó a la casa del doctor consiguió en plena discusión a la señora, cree que la dueña del apartamento en plena discusión y pudo darse cuenta que el inquilino le debía meses de alquiler y condominio; resultando vaga y contradictoria su declaración. En consecuencia, el tribunal desecha dicho testimonio.
En relación al justificativo de testigos promovido por la parte autora a los fines de obtener el decreto de la medida de secuestro, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno porque no fue ratificado en juicio, impidiendo que la contraparte pudiera ejercer el control de la prueba.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano JOSE FELIX RIVAS se constata que el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a su declaración, alegando que la evacuación del testigo se refería a particulares no especificados, de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse en la promoción que ratificaría documento publico.
Al respecto el artículo 582 del Código de Procedimiento Civil no establece entre sus requisitos que el promovente al hacer su promoción de testigos deba indicar el objeto sobre el que recaerá su declaración pues solo exige que la parte presente al tribunal la lista de los que debían declarar con expresión del domicilio de cada uno.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que en materia de la promoción de testigos y de confesión no es necesario que el promovente al hacer la promoción indique los hechos que pretende probar pues su pertinencia puede ser controlada con posterioridad al momento de su evacuación.
En sentencia reciente del 12-08-2005 la Sala de Casación Civil atemperando su criterio dejo sentado que admitida la prueba y adquirida en el proceso bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso este deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar su finalidad prevista en la ley, es decir, su pertinencia con los hechos alegados, pues si su contenido pretende establecer la relación, la prueba debe ser apreciada y no puede ser declarada su nulidad con el pretexto del incumplimiento de una formalidad que no impidió alcanzar la finalidad perseguida por la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
Retomando el testimonio del nombrado JOSE FELIX RIVAS, se constata que le fue opuesto el justificativo mencionado, ratificando el mismo.
Se observa del contenido del justificativo que el testigo manifestó que le consta que el ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN permaneció en el inmueble identificado en actas en calidad de Comodatario y que presenció el convenio verbal celebrado entre la ciudadana ANA LUISA SOTO HERNANDEZ y MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, y al examinar su declaración en juicio manifestó que escuchó la celebración del contrato de comodato en la casa de la señora MORELA en una reunión donde estaba la ciudadana ANA LUISA SOTO, en la cual dicha ciudadana mencionó que el ciudadano Marcos Segundo Machado Moran podía vivir en el inmueble de su propiedad, sin que haya escuchado que acordaran pago alguno.
Asimismo se constata de las actas, que los demás testigos intervinientes en la formación del justificativo no rindieron declaración en juicio, sin que existan otros elementos probatorios con los cuales pudiere adminicularse su declaración, para dar por demostrados los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En relación a la declaración del ciudadano ISAURO SEGUNDO MORALES COELLO, testigo promovido por la parte demandada, se observa que no se le formularon preguntas por haber manifestado su amistad con las partes y en consecuencia no puede ser valorado.
El artículo 508 del Código de Procediendo Civil Venezolano dispone:
“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento para tal determinación.”
También dispone el artículo 506 del Código en referencia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no requieren prueba.”
Como corolario de lo expuesto, habiéndose desplazado la carga de la prueba hacia el demandado y no siendo demostrados los argumentos de hecho alegados que hubieren podido desvirtuar los argumentos del actor, se dan por ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y en consecuencia, la acción intentada por la parte actora en el presente juicio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la demanda de desalojo intentada por la ciudadana ANA LUISA SOTO HERNANDEZ en contra del ciudadano MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN.
Se suspende la Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002).
Se ordena la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-A, ubicado en el sexto piso del edificio “MAR”, situado en la avenida 20A, entre la avenida 22 y la calle 78, Sector Paraíso, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la parte actora ciudadana ANA LUISA SOTO HERNANDEZ, antes identificada.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
195° de Independencia y 146° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarto de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.
Exp: 608-01.
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