Expediente Nº 1130


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos”.- Los antecedentes.-
Demandante: GRACIELA DE CARMEN AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.791.254, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: YOCCIREE DE LOS ANGELES CRUZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad N° 13.628.768, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana GRACIELA DE CARMEN AGUIRRE, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del Derecho MIGDALIA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.574, de este domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO contra la ciudadana GRACIELA DE CARMEN AGUIRRE, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2005, la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN AGUIRRE, en su condición de parte demandante, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL GRATEROL, ELIZABETH CHIRINOS y MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO, bajo las matriculas 22884, 22.864 y 25.574, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2005, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2005, previa exposición del alguacil del tribunal se agregó a las actas recibo de citación, de la parte demandada, ciudadana YOCCIREE CRUZ CARRIZO.


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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN AGUIRRE, asistida por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- En fecha 03 de agosto de 2002, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana YOSIREE DE LOS ANGELES CRUZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.768 y de este domicilio, sobre un inmueble de su, propiedad tal como se evidencia en un documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el cual adjunta en dos folios útiles a la demanda, situado en la cañada Santa Alicia, casa sin numero, en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dicha duración la estipularon por un año prorrogable por periodos iguales de tiempo, y un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)mensuales, con los cuales la señora ha venido pagando puntualmente, todo los meses, en aquel entonces le alquilo la casa para ayudarla a ella y se fue a vivir con su hermano en un cuartito.
2.- Que en varias oportunidades la ha dicho a la ciudadana YOSIREE DE LOS ANGELES CRUZ CARRIZO que necesita su vivienda por cuanto esta viviendo arrimada con su hermano en su casa la cual se encuentra situada en la cañada Santa Alicia, casa sin números, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un cuartito de manera incomoda con sus hijas que se hace mas pequeño el cuarto por que sus hijas están grandes y un de ellas vive con otro familiar por la misma incomodidad, teniendo todas sus pertenencias, cocina, nevera, etc; en ese mismo cuarto y tiene que cocinar en la misma pieza con una cocina eléctrica y le ha manifestado esta situación y la necesidad que tiene de su casa a dicha ciudadana en varias oportunidades y me dice que eso no es problema de ella y que no le va a dar la casa en definitiva que no me va a desocupar, y les he dado el tiempo que me han pedido y nada, siempre es lo mismo, nunca le termina de desocupar su casita.
3.- Que el día 12 de septiembre de 2005, citó a la hoy demandada por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para tratar de llegar a un término razonable y nada tal como se evidencia de expediente Nº 952 que adjunta en seis folios útiles a la presente demandada.
4.- Que por las razones antes expuestas y explanadas es por lo que recurre ante esta competente autoridad, para demandar como real y efectivamente demanda a la ciudadana YOSIREE DE LOS ANGELES CRUZ CARRIZO, identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su causal b, para que le desaloje su casa basado en la necesidad que tiene como propietaria de ocupar el inmueble, o en su defecto sea obligado por este Tribunal.


ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. (Omisis)

A su vez, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código”.

Siguiendo las citadas disposiciones, observa este Juzgador que de las actas que conforman el expediente, consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, que el Alguacil del Tribunal practicó la citación personal de la demandada de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 218, ejusdem.- En consecuencia estando a derecho la accionada para la litis contestación, esta última, a debido producirse en e segundo día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual el Alguacil consignó el recibo firmado por la citada, es decir, el día jueves (20) de octubre del dos mil cinco (2005), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y no habiendo hecho ni por si ni por medio de apoderado, se produjo en actas contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Preceptúa el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
“La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.
(Las negrillas son de la Jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró la falta de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demandada, esto es, no demostró la inexistencia del supuesto contenido en el literal b, del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda al igual que los documentos promovidos en el lapso probatorio, los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocidos, ni tachados de falso, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las afirmaciones alegadas por la parte demandante. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN AGUIRRE, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1159 y 1160 ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, Habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa; trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada; lo que forzosamente tendrá que establecerse el la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
De igual manera, este jurisdicente aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con su escrito libelar y en el lapso probatorio, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por DESALOJO incoada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN AGUIRRE en contra de la ciudadana YOCCIREE DE LOS ANGELES CRUZ CARRIZO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado por las partes el día tres (3) de agosto de dos mil dos (2002).
SEGUNDO: Se condena a la demandada YOCCIREE DE LOS ANGELES CRUZ CARRIZO, a la desocupación y entrega libre de personas y bienes del inmueble constituido por una vivienda situada en la cañada Santa Alicia, casa sin numero, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN AGURRE, plenamente identificada en actas.-
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadana YOCCIREE DE LOS ANGELES CRUZ CARRIZO, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho MARITZA QUINTERO GRATEROL, ELIZABETH CHIRINOS y MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas, 22884, 22.864 y 25.57, respectivamente; y la parte demandada no tiene apoderado judicial legítimamente constituido en juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ochos (8) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO G.
La Secretaria Temporal,


Abog. CAROLINA VALBUENA F.


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 28-2005.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA F.









WCG/alpf.-