REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 791.-
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 22 del mes de noviembre de 2002, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Salarios, propuesta por la ciudadana Lina Esther Fuenmayor Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.924, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), Región Zulia, en contra del ciudadano Antonio Alfonso Cuba Toledo y a la empresa mercantil PROINSERV C.A., en las personas de los ciudadanos Freddy Enrique Galue Taborda y Alejandro Segundo Galue Taborda, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.707.870 y 5.873.260, respectivamente, en su carácter de Director Gerente el primero y Director Administrativo el segundo, para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en la tacha del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1998, anotado bajo el No. 1, protocolo 1°, tomo 21, segundo trimestre.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la exposición del Alguacil del Tribunal de fecha (09-08-2004), transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.