REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE NÚMERO 1135-
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 19 de mayo de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cumplimiento de Contrato, propuesta por el ciudadano Narciso Enrique Solis, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E – 82.006.710, domiciliado en el Municipios Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Pedro Rincón Espina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.834.389, y de este mismo domicilio en contra de la ciudadana Mneth Castillo Navarro, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E - 81.900.570, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en entregar el inmueble signado con el No. 75-139, ubicado en la avenida 2C, del sector conocido como Mota Blanca, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la exposición del alguacil informado que no pudo realizar la intimación personal del demandado (11-11-2004), transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.