Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Desalojo intentada por los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁSSIMO PICARIELLO PETTITO, todos italianos, mayores de edad, comerciantes, portadores de la cédula de identidad de extranjeros números E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.715 respectivamente, representados por la Abogada en ejercicio GLADIS GUERRERO DE NOEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.929.102 e inscrita en el Inpreabogado con el número 40.816, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Sociedad Mercantil OVERSEAS SHIP SUPPLIES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OVERSEAS C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de marzo de 1998, bajo el número 44, Tomo 17-A, representada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL ÁVILA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 7.972.201, y de este mismo domicilio, para que convenga en el Desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha tres (03) de agosto de 2001, anotado bajo el número 14, Tomo 55 de los Libros respectivos, constituido por el local número dos (02), planta baja del Edificio Lido, que se encuentra ubicado en la calle 71, antes Niquitao, con la avenida 3Y (San Martín), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES

Alega la parte demandante que en fecha tres (03) de agosto del 2001, el ciudadano ENRIQUE DEURINGER SCHMID, portador de la cédula de identidad número 3.924.503, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil OVERSEAS SHIP SUPPLIES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OVERSEAS C.A.), antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el local número dos (02), planta baja del Edificio Lido, que se encuentra ubicado en la calle 71, antes Niquitao, con la avenida 3Y (San Martín), identificado, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo contrato de alquiler se encuentra consignado en el expediente en copia simple, marcado con la letra “C” y consignado posteriormente en copia certificada. Ahora bien, alega la Apoderada de la parte demandante que sus representados, ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁSSIMO PICARIELLO PETTITO, adquirieron el inmueble constituido por su terreno propio y el edificio sobre él construido, denominado Edificio LIDO, el cual consta de cuatro (04) locales comerciales en la planta baja, identificados como locales 1, 2, 3 y 4; dos (02) apartamentos en el primer piso, identificados con los números 21 y 22 y dos (02) apartamentos en el segundo piso, identificados con los números 31 y 32, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2004, inserto bajo el número 22, Protocolo 1°, Tomo 41, el cual aparece agregado a las actas en copia certificada. Asimismo manifiesta, que debido a que la adquisición del edificio antes señalado, se hizo en forma global, es decir, todo el edificio, no operó para los arrendatarios el retracto legal arrendaticio, de conformidad con lo pautado en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este orden de ideas, expresa la Apoderada de la parte demandante, que sus representados notificaron a los arrendatarios que por motivo de la transmisión de propiedad de todo el edificio, no iban a renovar los contratos de arrendamientos firmados por los ciudadanos MARIANNE DE DEURINGER Y ENRIQUE DEURINGER, informando a este Juzgado que tales notificaciones se realizaron a través de los Juzgados Tercero y Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas a las actas en copias certificadas.
Alega la Apoderada de la parte demandante que el ciudadano LEONARDO RAFAEL AVILA LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OVERSEAS SHIP SUPPLIES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OVERSEAS C.A.), fue notificado personalmente en fecha veintinueve (29) de julio de 2004 y se le otorgó el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, para que vencido ese plazo, entregara el inmueble arrendado totalmente desocupado. En este orden de ideas, manifiesta la Apoderada de la parte demandante que además de haber transcurrido los noventa (90) días para la desocupación del inmueble, la Sociedad Mercantil OVERSEAS SHIP SUPPLIES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OVERSEAS C.A.), a pesar de haber sido notificada de la existencia de nuevos propietarios, no ha cancelado a éstos ni una sola de las cuotas o cánones de arrendamiento que había acordado en el contrato de arrendamiento mencionado, de modo que no ha pagado los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, ni los meses de enero y febrero del año 2005, a razón de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) cada uno, incumpliendo la cláusula décima segunda del último contrato de arrendamiento, firmado el día tres (03) de agosto de 2001.
Como fundamento de su pretensión, la parte demandante se acoge a lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establecen:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación...”
Igualmente, se acompañaron con el libelo de la demanda los siguientes documentos: documento poder marcado con la letra “A”; título adquisitivo del inmueble marcado con la letra “B”; fotocopia del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” y fotocopia de la notificación practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia marcado con la letra “D”.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, se ordenó la comparecencia del ciudadano LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil OVERSEAS SHIP SUPPLIES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OVERSEAS C.A.) ya identificada, para que dé contestación a la demanda en el segundo día hábil después de que conste en actas su citación.
En fecha ocho (08) de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal acudió a citar al ciudadano LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, quien una vez identificado se negó a firmar la Boleta de Citación, procediendo posteriormente el Secretario de este Tribunal, a trasladarse el día lunes dieciséis (16) de mayo de 2005, con el objeto de perfeccionar la citación, a dejar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2005 acudió ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO RAFAEL AVILA LÓPEZ, actuando con la representación antes señalada y confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, GRELYS RINCÓN CÁRDENAS y NIOKA VARGAS VICUÑA.
En el escrito de contestación presentado a este Juzgado en fecha treinta (30) de mayo de 2005, expresa la parte demandada que la Sociedad Mercantil OVERSEAS SHIP SUPPLIES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OVERSEAS C.A.) antes identificada, se encontraba arrendada desde hace muchos años por los antiguos propietarios, por un período ininterrumpido de más de diez (10) años, asimismo alegaron estar siempre solventes en los cánones de arrendamiento, ya que los mismos estaban siendo consignados ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente número 172-2004. En este orden de ideas, alegó el Apoderado de la parte demandada que es falso de toda falsedad que han transcurrido cinco (05) meses desde la notificación de la no renovación del Contrato de Arrendamiento sin que se haya materializado la desocupación, porque no hubo tal notificación legal, ni hay insolvencia, ni el edificio lo van a demoler. Igualmente, solicitó en dicho escrito se acuerde la prórroga legal a que tiene derecho su representada, que es de dos (02) años ininterrumpidos, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Recibido el escrito de contestación, la causa se abrió a pruebas, recibiendo escritos de promoción de pruebas de ambas partes. En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, la nueva Juez designada en este Tribunal, dictó auto, abocándose al conocimiento de la presente causa.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa este Sentenciador que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de contradecir los alegatos de la parte demandante, compareciendo a ejercer dicha contestación posteriormente y fuera del lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de manera extemporánea, por lo que este Juzgador pasa analizar el supuesto previsto en el artículo 362 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que lo solicitado por la actora no fuere contrario a derecho; y c) Que la demandada no probare nada que le favorezca.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo, aprecia este Juzgador que la acción por DESALOJO, se encuentra prevista en el supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y su procedencia está determinada por las causales taxativas establecidas en dicho artículo, por lo tanto, aprehende el convencimiento de este Sentenciador que lo solicitado por la parte actora no es contrario a derecho. De igual manera, pasa este Juzgador a analizar el último supuesto necesario para que sea declarada la ficta confesión, previendo que la parte demandada en el lapso probatorio, hizo uso de sus herramientas procesales y promovió los medios de prueba que creyó conveniente, por lo que pasa este Sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso y deja para la parte motiva de este fallo la decisión sobre la procedencia o no de la confesión ficta.
Así mismo, este Juzgador se ve en la necesidad de establecer, que los alegatos producidos por la parte demandada en su escrito extemporáneo de contestación, no podrán ser valorados ni tomados en cuenta por este Sentenciador. Por esta razón, a la parte demandada solo le queda demostrar en el lapso probatorio el hecho extintivo de la obligación que se le reclama y/o el hecho impeditivo, que generarían la improcedencia de las causales alegadas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles, además de la prueba que demuestre la existencia de la obligación y/o la extinción de la misma, todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.
• La Apoderada de la parte actora invocó el mérito favorable de las actas a favor de sus representados, basada en el Principio de Comunidad de la Prueba, alegando se le otorgue todo su valor probatorio a los instrumentos promovidos por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, ya que si bien, contestó la demanda el día treinta (30) de mayo de 2005, la misma fue extemporánea por cuanto la citación de la demandada se perfeccionó con la fijación del cartel el día dieciséis (16) de mayo de 2005, debiendo ocurrir la contestación el día dieciocho (18) de mayo de 2005. Asimismo alega la segunda promoción del demandado, consistente en el contrato de arrendamiento, suscrito entre la demandada y el antiguo propietario del Edificio Lido, señor DEURINGER, lo cual hace plena prueba de la vigencia del contrato que por causa de la venta le fue subrogado en sus obligaciones y derechos a los nuevos propietarios. Por último, manifiesta que en lo que se refiere a la solvencia en el pago alegada por la parte demandada y para lo cual solicita copia certificada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se demuestra fehacientemente que la demandada no ha pagado a los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁSSIMO PICARIELLO PETTITO, las pensiones de arrendamiento indicadas en el libelo de la demanda.
• La Prueba Documental constituida por el título adquisitivo, con el cual demuestra fehacientemente que los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁSSIMO PICARIELLO PETTITO, son, desde el quince (15) de junio de 2004, únicos y exclusivos propietarios del inmueble constituido por el Edificio Lido. Dicho documento fue identificado con la letra “B” y consignado con el libelo de la demanda en fotocopia simple, siendo posteriormente consignado en copia certificada.
Al respecto este Sentenciador observa que dicho Instrumento Público consignado por los demandantes, fue otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2004, quedando registrado bajo el número 22, Tomo 41, Protocolo 1°, y con el cual se evidencia que los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁSSIMO PICARIELLO PETTITO, son los actuales propietarios del inmueble objeto de la presente controversia, y en vista de que tal Instrumento no fue tachado en el proceso, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, teniendo efectivamente como propietarios del inmueble objeto de litigio a los demandantes. ASÍ SE DECIDE.
• La Notificación Judicial consignada en fotocopia simple con el libelo de la demanda, marcada con la letra “D”, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁSSIMO PICARIELLO PETTITO, pretenden probar el hecho cierto de que la parte demandada fue debidamente notificada de la venta de la totalidad del Edificio Lido y por ende del local número dos (02) que forma parte de esa totalidad, alegando los demandantes que el representante de la Sociedad Mercantil OVERSEAS SHIP SUPPLIES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OVERSEAS C.A.), está en pleno conocimiento de quienes son los propietarios del local número dos (02), desde el día veintinueve (29) de julio de 2004, y no ha pagado a sus legítimos dueños, ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁSSIMO PICARIELLO PETTITO, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo 2005.
Observa este Juzgador que la Notificación Judicial promovida, se realizó en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, específicamente a las once y cinco de la mañana (11:05 am), en la persona del ciudadano LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, de la cual se desprende:
“…se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble ubicado en la Calle 71 (antes Niquitao) con la avenida 3Y (San Martin), Edificio Lido, Local N° 2, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a la sociedad mercantil OVERSEAS SHIP SUPPLIES COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Marzo de 1998, bajo el Tomo 17A, N° 44, en la persona de LEONARDO AVILA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.972.201 y de este domicilio en su carácter de inquilino del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, a quien se le puso de manifiesto el contenido de la presente solicitud, donde se le notifica que el Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, con fecha tres (03) de Agosto de 2001, bajo el N° 14, Tomo 55, no será renovado, por lo cual tienen un plazo de noventa (90) días continuos, a partir de la presente notificación, para desocupar el inmueble…”.

Con respecto a esta prueba, este Juzgador considera que goza de todo su valor probatorio, por constituir un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que fue realizada por un Juez suficientemente competente, tal como lo establece el artículo 935 ejusdem. Así mismo, observa este Sentenciador, que dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, siendo esta impugnación extemporánea por haber sido realizada fuera del lapso previsto en el primer aparte del artículo 429 ejusdem, debido a que dicha prueba fue acompañada con el libelo de la demanda, por lo que debía ser impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, aunado al hecho de que la parte demandante con anterioridad ya había consignado dicha Notificación Judicial en fotocopia certificada, por lo que si la parte demandada pretendía enervar los efectos probatorios de dicho medio de prueba, debía haber hecho uso de la Institución Procesal de la Tacha de Falsedad por vía incidental, de conformidad con los artículos 438, 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los antiguos propietarios y la demandada, consignado en fotocopia simple con el libelo de la demanda marcado con la letra “C” y fundamento de la demanda de desalojo, con el cual se pretende probar que con la compra que hicieron del Edificio Lido los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁSSIMO PICARIELLO PETTITO, se subrogaron en todos los derechos y obligaciones correspondientes al mencionado local, de modo que era a ellos a quienes debían pagárseles los cánones de arrendamiento y no al antiguo propietario, ENRIQUE DEURINGER, quien no está autorizado para recibir en nombre de los nuevos propietarios ningún pago.
Al respecto observa este Juzgador, que del respectivo Contrato de Arrendamiento, que fue acompañado posteriormente en fotocopia certificada por la parte demandante, se desprende efectivamente el carácter de arrendataria que se le atribuye a la Sociedad Mercantil OVERSEAS SHIP SUPPLIES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OVERSEAS C.A.), además de haber sido promovido igualmente como prueba por la parte demandada, por lo que en función del Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho Instrumento todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve en fotocopia simple, el libelo de demanda del expediente número 42.945, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, introducido por los ciudadanos MOHAMMAD AYUB QURESHI, MARITZA RODRÍGUEZ, ANA MARÍA FUENTES, ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA, OVERSEAS SHIP SUPPLIES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OVERSEAS C.A.), representada por LEONARDO RAFAEL AVILA LÓPEZ y otros, en contra de los ciudadanos ENRIQUE LEONARDO DEURINGER SCHMID, FRANCISCO DEURINGER SCHMID, CARLOS DEURINGER SCHMID y de los demandantes en esta causa EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁSSIMO PICARIELLO PETTITO, con el cual la parte demandante pretende demostrar que la parte demandada, Sociedad Mercantil OVERSEAS SHIP SUPPLIES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OVERSEAS C.A.), tenía conocimiento de la existencia de los nuevos propietarios, desde el veintinueve (29) de julio de 2004, fecha en la cual firmó el Acta de Notificación.
Con esta prueba se demuestra el hecho de que la parte demandada tenía pleno conocimiento de la existencia de la operación de compra-venta realizada sobre la totalidad del inmueble del cual forma parte el local arrendado objeto del presente litigio, ratificando así, la convicción creada en este Juzgador, de que la parte demandada tenía el conocimiento de la existencia de los nuevos propietarios, por lo que valorada y analizada junto con la Notificación Judicial promovida, este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió la Inspección Judicial marcada con la letra “A1”, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial de fecha diez (10) de Agosto de 2004, con la cual se pretende demostrar el estado de deterioro del Edificio y a objeto de demostrar la existencia de la causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada en el libelo de la demanda, aclarando que la decisión de demolición corresponde a la Alcaldía de Maracaibo.
Con respecto a esta prueba, puede evidenciarse que la misma se produjo en sede extrajudicial, como prueba preconstituida o anticipada al inicio de esta causa, con la finalidad de dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble para esa fecha, sin embargo, a los efectos de demostrar durante el juicio la supuesta permanencia de tales hechos, debió la parte demandante durante el lapso probatorio solicitar una nueva Inspección Judicial para corroborar o comprobar que los hechos que originaron aquella se han mantenido en el transcurso del tiempo. Por los argumentos expuestos, este Juzgador desestima la referida Inspección. ASÍ SE DECIDE.
• El representante judicial de la parte demandada invocó el merito favorable de las actas a favor de su representada, solicitando se aplique el Principio de la Comunidad de la Prueba.
• Promueve la parte demandada la Prueba de Informes, en el sentido de que se oficie al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que informe a este Tribunal y expida en copia certificada, si en ese despacho cursa legajo de consignaciones judiciales en expediente número 172-2004, con el cual aspira demostrar que su representada está cancelando los cánones de arrendamiento al señor DEURINGER y donde se pagan los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005.
Al respecto observa este Sentenciador, que en fecha primero (01) de julio de 2005, fue recibido en este Tribunal, oficio número 298-2005, proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende en primer lugar, que efectivamente cursa en ese Juzgado una consignación número 172-2004 según nomenclatura llevada por ese Tribunal, realizada por la Sociedad Mercantil OVERSEAS SHIP SUPPLIES C.A. (OVERSEAS C.A.), representada por el ciudadano LEONARDO AVILA, en segundo lugar, que funge como beneficiario el ciudadano ENRIQUE DEURINGER, y en tercer lugar, que los cánones consignados corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y marzo de 2005.
• Promueve la parte demandada, en diligencia por separado de fecha dos (02) de junio de 2005, fotocopia simple del expediente de consignaciones arrendaticias número 172-2004, del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que la Empresa demandada ha hecho todas las consignaciones de los cánones de arrendamiento adeudados al arrendador ENRIQUE DEURINGER, por el local alquilado, ubicado en el Edificio Lido de esta ciudad de Maracaibo.
En primer lugar este Juzgador observa que las mismas constituyen copias simples de actas que conforman un expediente judicial y que se tienen como Instrumentos Públicos, por lo que las valora de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto al hecho que se pretende demostrar con el presente medio de prueba, que es la supuesta consignación oportuna y el correspondiente estado de solvencia, este Sentenciador prevé lo siguiente: En fecha nueve (09) de agosto de 2004, fue realizada la consignación correspondiente al mes de julio del año 2004, por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00); en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, la correspondiente al mes de agosto del año 2004, por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00); en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, la correspondiente al mes de septiembre del año 2004, por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00); en fecha tres (03) de febrero de 2005, las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2004 y enero del año 2005, por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) cada una y en fecha cuatro (04) de abril de 2005, la correspondiente al mes de marzo de ese mismo año, por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00). En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento antes identificado se establece: “La pensión de arrendamiento es a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a EL ARRENDADOR por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…”. En este sentido, es necesario precisar si tales consignaciones se realizaron dentro del plazo establecido por la Ley y si el consignante logró con esto el efecto liberatorio de la obligación arrendaticia, al respecto estipula el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Así mismo, la doctrina patria, específicamente el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 456, ha establecido:
“La consignación solo podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por la demora……Se trata exclusivamente de un tiempo legal, debido a que corresponde a la ley su fijación, no obstante que pueda privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario...”.
Puede evidenciarse que las referidas consignaciones, con excepción de la primera, fueron realizadas con posterioridad a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mes, observándose con esto una violación permanente a la estipulación contenida en la norma anteriormente transcrita y en contravención a lo establecido en la doctrina antes citada, por lo que éste Juzgador las considera extemporáneas, aunado al hecho de que de dichas actas no se desprende la consignación correspondiente al mes de octubre del año 2004. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se pudo evidenciar igualmente que tales consignaciones fueron hechas a favor del propietario y arrendatario primitivo del inmueble ciudadano ENRIQUE DEURINGER SCHMID, quien conjuntamente con FRANCISCO DEURINGER SCHMID y CARLOS DEURINGER SCHMID, habían transferido la propiedad del inmueble a los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁSSIMO PICARIELLO PETTITO y tal situación había sido notificada al ciudadano LEONARDO AVILA, en su condición de representante de la parte demandada, razón por la cual, podemos afirmar que los únicos que gozaban de cualidad para recibir tales consignaciones eran los actuales propietarios del inmueble, por lo que considera este Juzgador que las mismas fueron realizadas a favor de una persona no autorizada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis probatorio realizado por este Juzgador de los medios de prueba aportados al proceso por la parte demandada, este Sentenciador determina que efectivamente se cumplió el último requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se le tenga como confesa a la parte demandada por presunción de la Ley con respecto a los alegatos producidos por la parte actora, debido a que no probó ningún hecho que le favoreciera o que contraviniera los hechos y el derecho invocado por la parte demandante, aunado al hecho de que ésta última con su actividad probatoria, logró ratificar el alegato producido en el libelo de la demanda referente a la insolvencia de la parte demandada y la correspondiente procedencia y legalidad de la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, observa este Sentenciador que si bien es cierto, que la parte demandante no logró demostrar la existencia de la causal c) del artículo 34 de la Ley in comento, alegada en el libelo de su demanda, la parte demandada quedó confesa y en consecuencia, quedó reconocido por ella el hecho de que el inmueble necesariamente deba ser objeto de demolición por el estado de deterioro en que se encuentra, trayendo como consecuencia, la procedencia de dicha causal por estar expresamente determinada en la Ley y no ser contraria a derecho.