REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 2522- 05
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano ARCENIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No: 1.069.958, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio ROSA MARGARITA GARCIA MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 25.171, de este mismo domicilio, representación que consta del Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el día 25 de octubre de 2005, bajo en Nº 22, Tomo 86, en contra de la ciudadana YOJAINA HALABI ABUGAIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-15.905.278, de este mismo domicilio, representada por las abogadas LEDA LUZARDO SANDREA, ZORAIDA PEROZO PEREZ y ARELY MORENO CALDERON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº: 51.950; 47.826 y 18.547, respectivamente.
La parte actora, identificada supra, mediante solicitud que cursa en el Cuaderno de Medidas, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento identificado en el Libelo de demanda, y al cual se refiere la pretensión de Cumplimiento de Contrato contenida en el escrito de Reforma de la Demanda de fecha de 31 de octubre de 2005.
En fecha 02 de noviembre de 2005, este Juzgado de causa proveyó la solicitud de medida cautelar sobre el inmueble que aparece descrito en el documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el No. 41, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos por dicha Notaria, quedando comisionado para su cumplimiento el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, dio entrada a la comisión fijando posteriormente día y hora para su cumplimiento.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal ofició al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, para que sirviera nombrar un Defensor Público de menores en el sistema de Protección del Niño y Adolescente, debido a que en el inmueble objeto de la presente medida puedan encontrarse niño y/o adolescentes.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Ejecutor De Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado para practicar la medida cautelar decretada por este Juzgado de causa, específicamente en un inmueble signado bajo el Nº 6-35, ubicado en la Calle N, Barrio 18 de Octubre, entre Avenidas 6 y 7, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal de causa recibió las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación con el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano ARCENIO VILLALOBOS DIAZ.
En fecha 21 de noviembre de 2005, la parte demandada formula oposición a la medida de Secuestro decretada y ejecutada en el proceso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y la fundamenta de la siguiente manera:
Que el articulo 1.167 de nuestro Código Civil nos especifica que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutan su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dispone: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
De igual manera refiera la oponente, que a pesar de que en la presente causa se pide el cumplimiento del contrato, con la consecuente entrega del inmueble en la solicitud de medida, se alude a la existencia de una demanda de Resolución de Contrato, lo que a su juicio constituye un error del Tribunal, ya que estima que el Órgano jurisdiccional debe verificar el tipo de proceso por el cual se tramita la pretensión y si se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para el decreto de la medida.
En segundo lugar, se sustenta la oposición a la medida en que conforme a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, la duración del mismo es de seis (6) meses contados a partir de su fecha cierta, prorrogable por un periodo igual, de común acuerdo entre las partes, notificándolo con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato. También afirma la oponente, que desconoce las razones por las cuales, no se invocó en la demanda el Artículo 1600 del Código Civil, y que la parte actora no produjo ningún documento que demostrara su inconformidad para que la arrendataria continuara ocupado el inmueble, a pesar, de haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y que por el contrario, se acompaña a la demanda un documento privado en el que se establece, como limite para la entrega del inmueble el día doce (12) de octubre, sin señalar a que año se refiere, quedando así incierta la fecha de entrega del inmueble, por no haberse presentado ningún elemento que determinara que el contrato no había sido renovado por las partes, ni que había terminado la Prorroga Legal.
Por su parte, la parte actora alega que la oposición formulada a la medida, debe ser desestimada por haber sido presentada en forma anticipada violentándose de esta manera, normas de orden Publico Constitucional, relativas al debido proceso consagrado en le articulo 49 de la Constitución de la Republica, y a todo evento y como medio probatorio ratifica dentro de la incidencia cautelar, los medios acompañados a la demanda. Así mismo, la parte demandada promueve los documentos producidos por la parte actora con el Libelo, así como el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO Y LA PRETENCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
Corresponde al Tribunal, entrar a resolver la oposición planteada en fecha 21 de noviembre de 2005, por la ciudadana YOJAIMA HALAVI ABUGAIRA. Se observa de autos que la parte demandada disiente de la ejecución de la medida cautelar solicitada por la parte actora, argumentando que la práctica de la referida medida debe ser suspendida, por cuanto la demanda no es de de Resolución de Contrato, como lo indica la parte actora en su escrito de solicitud de medida, sino de Cumplimiento de Contrato, cuyas consecuencias son diferentes aunque el procedimiento es el mismo, y agrega además que las normas en las cuales fundamenta su solicitud, no opera para su decreto, y que a su juicio han sido indebidamente reclamados por la Arrendadora de autos. Continúa manifestado la parte accionada, que según la disposición del articulo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual establece: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. Continua afirmando que la fecha de expiración natural del Contrato de Arrendamiento, fue el día 22 de enero de 2005, cumpliéndose en esa fecha el término de seis (6) meses de duración de este, por lo que las partes que configuran la relación arrendaticias (El Arrendador- La Arrendataria) no hicieron uso de la Prórroga Legal contenida en la cláusula segunda del contrato de Arrendamiento, y manifiesta la parte accionada, que no obstante a ello la arrendataria, hizo uso de la Prórroga Legal contenida y regulada en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente contenida en el Artículo 38 literal a) que a la letra establece: “ Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso no máximo de seis (6) meses”.
Antes de entrar a resolver la oposición cautelar, se precisa que si bien es cierto, la oponente presentó su escrito contentivo de la oposición, el mismo día en que se reciben del Órgano Ejecutor, las resultas de la comisión cautelar, lo que comporta una actuación anticipada, por no haberse aperturado para ese momento, el término legal para manifestar su inconformidad al decreto y ejecución de la medida, deja sentado este jurisdicente que conforme a la nueva orientación que la Constitución de la Republica, atribuye al proceso, este modo de actuación a pesar de no haberse cumplido en las condiciones de tiempo fijadas en la Ley procesal (ex Art. 602 C.P.C), no por ello debe desecharse y declararse la extemporaneidad de la aludida oposición, pues lo importante conforme a la nueva visón del proceso, es que la parte afectada por la medida manifieste su inequívoca voluntad de que sean revisados, los extremos legales para que la medida pueda mantenerse hasta el dictado de la sentencia definitiva, por ello, y atendiendo a la evolución que hoy presenta nuestro proceso civil, que busca omitir los formalismos procesales y dado que no se ha violentado ninguna formalidad esencial para la valides del proceso, ni menos aún del debido trámite de esta incidencia de medidas, se debe admitir y así se establece en esta decisión cautelar, como admisible en derecho la oposición que de seguidas se pasa a examinar. ASÍ SE DECIDE.
Como bien es sabido, y con apoyo a la Doctrina Nacional que más adelante será incorporada a esta decisión, debemos precisar que la finalidad de la institución jurídica de las medias cautelares, radica en no permitir que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, previniendo asegurar anticipadamente las resultas del juicio. En este sentido, conviene destacar que nuestro procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 455 y 456, analiza la naturaleza jurídica del Secuestro y expone: “En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria…omissis…el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en relación directa y precisa entre el derecho (Resaltado nuestro)”.
Ahora bien, en el caso de autos, se procedió a decretar la medida de secuestro impugnada, con fundamento al trámite de una pretensión de Cumplimiento de Contrato, alegado en el libelo de demanda y la invocación del Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y del articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al mismo tiempo se acompaña al libelo un contrato de arrendamiento otorgado en forma autentica y una comunicación fechada el 18 de julio de 2000, atribuida a las partes que integran la relación procesal en la que hacen referencia al aludido contrato de arrendamiento y términos para la entrega del inmueble. Así se tiene que siendo la finalización del contrato, e inclusive su prorroga legal el fundamento fáctico para pedir el cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble arrendado, por lo que el articulo 39 Ley de Arrendamiento Inmobiliario invocado, se adecua a las circunstancias objetivas estipuladas en la norma, para la procedencia de la cautela, y una vez verificada la concurrencia de los extremos legales referidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, permiten al Juez en base a su prudente arbitrio, decretar la medida cautelar solicitada, y por observarse en el caso de autos la concurrencia de manera aparentemente en el Libelo de la demanda, los supuestos del fumus bonis iuris y el periculun in mora. Este Jurisdicente para el momento de decretar la medida cautelar de secuestro, encontró debidamente acreditados los presupuestos para su procedencia. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/07/04, N° RC-00733, fijó el criterio a seguir por los jueces de Instancias para conceder las medidas cautelares:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Examinados los requisitos para el decreto de la medida, debemos de seguidas determinar, si dichos requerimientos se mantienen actualmente para el sostenimiento de dicha medida, o si por el contrario, se han destruido los presupuestos cautelares durante el desarrollo de esta incidencia. De un examen de las actas procesales, se precisa que la parte opositora sustenta su defensa en que en la solicitud de medida se alude a una pretensión de Resolución de Contrato, cuando la causa se trata de un pedimento de Cumplimiento de Contrato, lo que a su juicio constituye un motivo insalvable para que necesariamente decaiga la medida. Este argumento carece de elementos suficientes y capaces de comportar una verdadera oposición, ya que la medida puede decaer cuando se han incumplido los presupuestos de procedibilidad que la conducente y que nos hemos referido anteriormente, situación que no ha operado en el caso de autos, por cuanto al encontrarnos en una demanda de Cumplimiento de Contrato, y habiéndose producido los medios probatorios que demuestran la debida acreditación, fumus bonis iuris y el periculum in mora, el juez de causa adecuo debidamente su conducta procesal a las disposiciones legales que instrumentan las medidas cautelares, dejando sentado que si bien es cierto la parte demandante y el propio Tribunal aluden en el trámite de la medida, al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 7º, no menos cierto resulta que la parte actora invoco en su solicitud cautelar el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que resulta suficiente para entender que dicho impedimento se encuentra ajustado a derecho.
De igual manera se precisa, que ciertamente se cometido una inobservancia al calificar la parte actora en su escrito de medida en el sentido de atribuirle a la pretensión como un juicio de Resolución de Contrato, cuando en realidad se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato. A juicio de quien hoy decide esta inobservancia, representa un mero error material que en nada invalidad, ni afecta el trámite de esta incidencia cautelar, por cuanto lo que determina la naturaleza del proceso, son los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, que necesariamente deberán ser analizados al momento de proferirse el fallo de merito, y ello por tanto, en nada afecta como se ha expresado a la errónea calificación de la acción contenido en la solicitud de medida, en consecuencia, se desestima este argumento dada la carencia de elementos, que la coloquen dentro de lo que nuestra ley procesal cataloga como motivos para el tramite de una oposición de medidas. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar se precisa que la parte oponente refiere igualmente para logra la revocatoria de la medida de secuestro, que en el caso de auto no se acompaño ningún documento que acredite la inconformidad de la parte accionada, para continuar ocupando el inmueble arrendado quien igualmente aduce estar en estado de solvencia. Sobre este particular, debe igualmente el sentenciador dejar sentado que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos que deben ser tomados en consideración para el decreto de la medida, ya que en los autos como ha quedado referido anteriormente se acompañaron los instrumentos que hacen posible el decreto de la medida como lo son el contrato de arrendamiento y la comunicación privada atribuida a las partes de fecha 18 de julio de 2005, que ofrecen la suficiente verosimilitud para la conducencia de dicha mediada. Sin embargo, se observa que la parte accionada alude a elementos intrínsicos relativos a la mencionada comunicación, que el sentenciador solo podrá escudriñarlos al momento de examinar el merito de la pretensión contenida en la demanda, sin poder en este estado de la causa entrar a determinar la intención que los litigantes le atribuyeron a los elementos propios del debate, por cuanto estaría incurriendo en una violación de las formas que el juez debe cumplir, para el dictado de la sentencia definitiva (Ex art. 243 C.P.C).
En consecuencia con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de causa obrando en sede cautelar, ratifica que se han cumplido en el caso de autos los presupuestos normativos para el decreto, ejecución y mantenimiento de la medida de Secuestro cuestionada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ARCENIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, en contra de la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, ambos identificados en autos, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la Oposición formulada y se mantiene en plenos efectos dicha media. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la oposición planteada por la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, antes identificada, en el juicio que le sigue en su contra, el ciudadano ARCENIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, y se mantiene en plena vigencia la medida cautelar de Secuestro objeto de revisión. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con lo previsto en le Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVAREZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
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