REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2522-05.

Ocurre el ciudadano, ARSENIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 1.069.958, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA GARCIA MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.171, representación que acredita mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 22, Tomo 86, de los libros de autenticaciones, para interponer demanda formal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.905.278, de este mismo domicilio.
Alega el actor, que celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, sobre parte de un inmueble, es decir, la parte alta de una casa, ubicada en el Barrio 18 de Octubre, Calle N, entre Avenidas 6 y 7, signada con el Nº. 6-35, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y cuya relación arrendaticia se encuentra reglada por el contrato autenticado por las partes ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 22 de julio de 2002, anotado bajo el No. 41, Tomo No. 126.
Expresa la parte actora en su Libelo de demanda que, conforme a la Cláusula Segunda de dicho contrato, su duración sería de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta de ese documento, prorrogable por un periodo igual de común acuerdo entre las partes por escrito, notificando con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato. Así mismo, señaló que conforme a la Cláusula Décima Sexta del mismo contrato, la Arrendataria se obligó a pagar una indemnización por daños y perjuicios de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble, y en tal sentido reclama dicha indemnización entre un periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2005 hasta el 26 del mismo mes y año.

Continua expresando la parte actora en su demanda que la fecha de expiración natural del contrato de Arrendamiento fue el día 22 de Enero de 2005, cumpliéndose en esa fecha el término de seis (6) meses de duración, puesto que las partes que configuran la relación arrendaticia, no hicieron uso de la prórroga contenida en la cláusula segunda del contrato de Arrendamiento; no obstante la arrendataria hizo uso de la prórroga legal estipulada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el Titulo V de la Prórroga Legal, Artículo 38 al 41 específicamente contenida en el artículo 38 literal a.
Del mismo modo refiere manifestando la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 22 de julio de 2004, venció la prórroga legal, pero la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, solicitó el 14 de julio de 2005 un plazo de tres (3) meses contando a partir de esa fecha, y que el arrendador obrando de buena fe le concedió el referido plazo, obligándose a entregar el inmueble arrendado en fecha 12 de octubre de 2005, solvente de todos los servicios, en las condiciones en que lo recibió, y con la condición de cumplir con la cancelación de las mensualidades.
Asimismo, la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, antes identificada, no cumplió el día 12 de octubre de 2005, con la entrega del inmueble arrendado, y se observa que el inmueble en su parte externa no ha sido pintado y hay vidrios rotos en su ventana, de modo que no cumplió con la obligación que asumió en la cláusula décima del contrato de arrendamiento; de la misma manera, a negado inspeccionar el inmueble, razones por las cuales su representado no ha podido constatar el estado del inmueble, incumpliendo con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Por último se afirma, que por haber sido infructuosa las gestiones amigables con la Arrendadora para que cumpla con las obligaciones derivadas del contrato procede a demandar a la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, en su condición de Arrendataria, por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que haga entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, y para que convenga o en su defecto así lo determina el Tribunal los siguientes pedimentos:

o Resolver el Contrato de Arrendamiento antes señalado y en consecuencia le haga entrega al demandante, el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, y en las mismas condiciones que lo recibió al inicio del contrato.
o Para que pague la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 98.000, oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la Arrendataria YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, a razón de los días de mora en la entrega del inmueble, de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000, oo) diarios que van desde el día 13 de octubre de 2005; hasta el día 26 de octubre de 2005, así como los días que trascurran hasta la entrega definitiva del inmueble.

En fecha 31 de Octubre de 2005, se admite la Reforma de la demanda y se ordenó practicar la citación de la demandada de autos, para que comparezca al segundo día hábil después de citada, a fin de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.
Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2005, la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, en su condición de demandada, otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio LEDA LUZARDO SANDREA, ZORAIDA PEROZO PEREZ Y ARELY MORENO CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.950, 47.826, 18.547, respectivamente, y en esa misma fecha mediante diligencia y asistida por la abogada ZORAIDA PEROZO PÉREZ, se dio por citada y notificada para todos los actos del proceso, y del mismo modo refiere que por cuanto el demandante no gestionó los recaudos para practicar su citación, se enteró de la existencia de la presente causa en el momento de practicarse la medida de Secuestro decretada, y por último solicita en su actuación a este Tribunal, le fueran expedidas y estregadas copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2005, la parte demandada, presenta escrito en el que opone la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Ordinal Sexto del Artículo 340 ejusdem y la fundamenta en los siguientes hechos:
Primero: La “supuesta” carta suscrita por nuestra representada, dirigida al actor ciudadano ARSENIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, antes identificado, en fecha 14 de julio de 2005, donde “supuestamente”, nuestra representada le solicita un plazo de tres (3) meses, contando a partir de esa fecha, para desocupar el inmueble arrendado.
Segundo: El documento donde nuestra representada “supuestamente” se obliga con el Arrendador, a hacer entrega del inmueble arrendado el día 12 de octubre de 2005, según alega en el libelo, solvente de todos los servicios, en las condiciones en que lo recibió y con la condición de cumplir con la cancelación puntual de las mensualidades; por cuanto en el texto de la carta que el actor acompaña con la demanda puede leerse en forma muy clara: “La fecha limite para entregar el inmueble solvente de todos los servicios y en las condiciones en que usted lo recibió es el 12 de octubre” sin indicación del año, así como tampoco los días o meses, por lo que la misma carece de la certeza necesaria que se requiere para establecer la obligación de entrega del inmueble arrendado.
El Tribunal de una lectura minuciosa de las actas que integran la Pieza Principal de esta causa, así como de la Pieza de Medida, en la que se resolvió la oposición a la Medida de Secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de Desalojo, se observa, que en el momento en que el Órgano Ejecutor correspondiente cumple con la orden impartida en cede cautelar, la demandada YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, se encontraba presente en ese acto y fue notificada del objeto y traslado del Juzgado, cuya resultas fueron recibidas por este Tribunal de causa en fecha 21 de noviembre de 2005, oportunidad en la que igualmente formuló oposición a dicha medida, siendo decidida en tiempo hábil, mediante decisión interlocutoria del 7 de diciembre de 2005. De igual manera se precisa que la parte accionada en forma expresa se da por citada en la Pieza Principal el día 15 de noviembre de 2005, y presenta el 17 de noviembre del mismo año, su escrito de Cuestiones Previas.
Con estos antecedentes, se precisa que se han producido en el proceso dos (2) actos diferentes y contrapuestos, para materializar la citación prevista en le Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que generan incertidumbre para el desarrollo de la causa, ya que al momento de ejecutarse la Medida Cautelar, la demandada se encontraba presente en dicho acto y tuvo conocimiento de la existencia del proceso iniciado en su contra, por lo cual, por mandato del Artículo 216 ejusdem, quedó citada desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, por haber operado la citación presunta. Sin embargo, se observa de actas que la accionada en fecha 15 de noviembre de 2005, comparece voluntariamente y se da nuevamente por citada y notificada, para todos los actos del proceso y reitera en su actuación, que se enteró de la existencia de la presente causa, en el momento de ejecutarse la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal.
Así, en presencia de esta anomalía procesal, encuentra el juzgador, la necesidad de determinar en este fallo, cual de los actos referidos, debe tenerse como válido, para la verificación de la citación de la demandada y poder de esta manera entender los litigantes, la oportunidad en que debían realizar todos y cada uno de los actos procesales y en especial la contestación de la demanda, dado que nuestro proceso por ser de tipo dispositivo, sus actos están ceñidos a un orden consecutivo legal, con fase de preclusión, que impone toda una actividad continua y automática, que no quedan entregados a la voluntad de las partes o del juez, sino que por el contrario, se encuentran regulados y dirigidos expresamente por la ley procesal, dada la vigencia en nuestro sistema del principio de legalidad, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la relación procesal, vincula entre sí a los sujetos intervinientes a partir de la citación, y se va desarrollando con los sucesivos actos procesales de las partes y del juez.
De igual manera, se debe dejar sentado que, nuestro sistema procesal por mandato del Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, determina que: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”, de lo que se infiere, que una vez practicada la citación de la parte demandada, por haber estado presente en un acto del proceso, como lo es la ejecución de la medida de Secuestro, no es necesario practicarla de nuevo, por haber operado la citación presunta y desde allí, la demandada quedó citada en el proceso, sin que fuera necesario cumplir con otra formalidad, dado que los actos del juicio, no se realizan en el momento escogido por las partes, sino en la oportunidad fijada por la ley. Es preciso también destacar que la citación presunta materializada en la causa, se cumplió por haberse dado la presunción legal prevista en el artículo 1395 del Código Civil, como lo es haber estado presente en un acto del proceso, y esto no es más que una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho contra el cual no se admite prueba en contrario, por lo tanto, en el caso de autos la citación presunta quedó consumada, cuando operaron los hechos que la norma supone en hipótesis se realizaron.
Los argumentos expuestos son coincidentes con la Jurisprudencia nacional que ha determinado la correcta interpretación concatenada de los supuestos previstos en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ha entendido que cuando se den algunos de los supuestos previstos en el artículo 216 ejusdem, no es necesario que el apoderado presente poder con facultad para darse por citado o intimado, al momento de realizar alguna actuación dentro del proceso, debido a que en estos casos la presunción surge del hecho que la parte está enterada de la existencia del proceso, y no de la facultad atribuida al apoderado, entendiendo que la citación presunta solo exige que el apoderado ostente un poder otorgado en forma legal, sin ninguna otra formalidad; desde luego el momento a partir del cual resulta emplazado el demandado para las actuaciones procesales subsiguientes, comenzará a discurrir al día siguiente que conste en el expediente principal la referida actuación.
De lo expuesto se concluye que, la citación que en forma personal realizó la demandada de autos en fecha 15 de noviembre de 2005, se tiene como no realizada, por cuanto para ese momento se encontraba citada, por efectos de la citación presunta cumplida en sede cautelar, de la cual incluso dedujo una particular actividad procesal, al haberse opuesto a la medida de Secuestro, ya que permitir lo contrario, sería dejar a la sola voluntad de la demandada, la forma y oportunidad en que se realizarían los actos en el proceso, lo cual conduciría a desconocer su unidad, dado que el juicio es uno solo y único, aunque puedan generarse en su desarrollo incidencias diversas.
Por último y como consecuencia de las conclusiones a las que ha llegado el juzgador en el presente fallo, se debe concluir que igualmente el escrito de Cuestiones Previas se tiene como no presentado dada su extemporaneidad por anticipado. ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CAUSA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Artículo 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
De las actas se infiere que en el lapso probatorio, tanto la parte actora como la accionada presentaron sus escritos de prueba en los que dada una de ellas promueve los siguientes medios probatorios:
La Parte Demandante promovió en su escrito como medios probatorios:
PRIMERO: El mérito favorable que arrojan las actas procesales.
SEGUNDO: Ratifica el contenido del documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el No. 41 Tomo 126.
TERCERO: Ratifica el documento privado cursante al folio ocho (8) del expediente, relativo a una comunicación de fecha 18 de julio de 2005, suscrita por las partes.
Por su parte la Demandada, en su escrito de prueba de fecha 5 de diciembre de 2005, promueve los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: El mérito favorable que arrojan las actas procesales, y muy especialmente el documento privado producido por el actor que corre en el folio ocho (8) del expediente.
SEGUNDO: Promueve documento privado de fecha 12 de julio de 2005, suscrito por el demandante ARSENIO VILLALOBOS.
TERCERO: Documento privado de fecha 24 de octubre de 2005, contentivo de recibo de alquiler.
VALORACION PROBATORIA
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 22 de julio de 2004, anotado bajo el No. 41 Tomo 126. Del instrumento producido se evidencia que él mismo contiene la celebración entre los litigantes, de una relación arrendaticia sobre un inmueble formado por una casa ubicada en el Barrio 18 de Octubre, Calle N, entre Avenida 6 y 7 signada bajo el No. 6-35, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, cuyo término de duración se estipuló en seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta de ese instrumento, y prorrogable por un periodo igual de común acuerdo entre las partes, notificándolo con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato, y se fijo un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Se observa que las partes en forma expresa han deducido sus defensas y argumentos con apoyo del instrumento objeto de análisis, y aunado al hecho a que el medio probatorio no fue atacado en el proceso, a través de los recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil, el sentenciador le da pleno valor probatorio y determina que ciertamente se materializó el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y será tomado en consideración para la decisión de la causa, con el análisis comparativo del resto del material probatorio ofrecidos por los litigantes. ASI SE DECIDE.
- Comunicación de fecha 18 de julio de 2005, dirigida por el ciudadano ARSENIO VILLALOBOS DÌAZ a la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, en la que el demandante le manifiesta que conforme a su solicitud del 14 de julio de 2005, referente a la petición de un plazo de tres (3) meses para desocupar el inmueble arrendado, y tomando en cuenta sus circunstancias le fue concedido el plazo solicitado, a partir del día 14 de julio de 2005, oportunidad en que se le notifico el deseo de que el inmueble fuera desocupado en fecha 12 de octubre de 2005.
Por su parte, en el lapso probatorio la parte demandada, promovió igualmente una comunicación que recibió del actor ARSENIO VILLALOBOS, fechada el 12 de julio de 2005, en la que el remitente le afirma que dada la proximidad del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, le pide la desocupación del aludido inmueble, ya que se realizarán trabajos en el inmueble. De igual manera se le informa a la arrendataria en la mencionada comunicación que a partir de esa fecha (12-07-05), comienza a transcurrir el pre-aviso legal establecido en la Ley Vigente, por lo cual le requiere que el inmueble debe estar completamente desocupado y disponible a partir del 27 de julio de 2005.
El juzgador y como quiera que los medios probatorios en examen guardan estrecha relación a los términos del vencimiento, prórroga y entrega del inmueble, entra a valorarlos en forma conjunta para fijar con ellos los hechos litigiosos y los alcances que se le debe dar a los mismos. Sin embargo, es preciso determinar previamente que en la presente causa, por efectos de la falta de contestación a la demanda por la parte accionada, el sentenciador queda limitado a valorar las pruebas de la parte demandada, únicamente para acreditar el hecho extintivo de la pretensión contenida en la demanda, sin que pueda el reo contumaz argumentar ni probar hechos nuevos, que ha debido explanar en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que con tal aptitud de contumacia ha quedado limitado a producir elementos probatorios que constituyan la contra prueba, tendiente a destruir la pretensión del actor, como expresamente lo dispone el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto que hoy se toma en consideración para la decisión de la causa, a fijado criterio para determinar cuando debe declararse la confesión ficta del reo, y al efecto en fallo dictado por la Sala Civil el día dos (2) de noviembre de 2001, con Ponencia del Dr. FRANKLIN ARRIECHE, determinó:
El artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil (sic) regula la figura de la confesión ficta. Según el mismo, aplicable al procedimiento breve por expresa remisión del citado artículo 887, para que ella se produzca, se requieren tres (3) condiciones concurrentes, a saber: 1) Que el demandado, o bien no se hubiere presentado a contestar la demanda o lo hubiere hecho extemporáneamente; 2) Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca y 3) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho.
La recurrida no interpretó correctamente el contenido de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. No lo interpretó correctamente puesto que, no fue extemporánea la contestación de la demanda dado que fue realizada dentro del plazo previsto en el artículo 883 ejusdem y adicionalmente ella sí probó, cuando menos ‘algo que le favorecía’, como anteriormente quedó demostrado. Por consiguiente, la actuación procesal de La Mancomunidad al contestar la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 883, por una parte y la promoción y evacuación por parte de ella y el demandante en tiempo oportuno de distintos medios de prueba, impiden, obviamente, que se cumplan dos (2) de las tres circunstancias o condiciones concurrentes que exigen los artículos 884 y 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta...”.
Partiendo de que el contrato de arrendamiento se inició el día 22 de julio de 2004, y por haber tenido una duración de seis (6) meses, el plazo inicial del mismo concluyó el 22 de Enero de 2005, sin que existan pruebas en los autos de la voluntad de las partes de concederle a la arrendataria una prorroga adicional de seis (6) meses, ya que la voluntad de ellas conforme a la Cláusula Segunda del contrato, era preciso concretar por escrito la voluntad de extender el contrato más allá del lapso inicial de duración.
No obstante, y conforme a los medios probatorios en examen, se observa de la comunicación privada del 12 de julio de 2005, traída por la parte demandada y sin que esta fuera desconocida por el actor, se evidencia sin lugar a dudas, que la demandada continúo ocupando el inmueble por seis (6) meses adicionales que demuestra el uso de la Prórroga Legal prevista en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que contempla en el Ordinal A del citado artículo 38 que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un plazo máximo de seis meses, periodo en el cual por mandato expreso de la misma norma la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones estipuladas convencionalmente, salvo las variaciones del canon o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviese exento de regulación.
Igualmente se deja establecido que conforme a la Ley especial que rige la materia, en el artículo 39 se dispone que “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”.
Así se tiene que con vista al texto de la comunicación, se infiere la exigencia de la restitución del inmueble producto de la pronta finalización de la Prórroga Legal, y no puede el jurisdicente darle otra interpretación en los términos pretendidos por la accionada en su escrito de promoción de prueba, pues como ha quedado expresado al no haber contestado la demanda, no puede argumentar ni probar nuevos hechos que solo debió argumentar al momento de la contestación.
De igual manera se observa que, la comunicación del 18 de julio de 2005 cursante al folio ocho (8) del expediente, se evidencia que el propio demandante junto con la demandada, convienen en extender la entrega del inmueble hasta el 12 de octubre del presente año, posibilidad que es aceptada en derecho conforme a lo establecido en la parte final del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permite a las partes contratantes celebrar convenio durante la Prórroga Legal, y podemos deducir que la extensión del contrato por un periodo de seis meses (6) más, debe entenderse como un plazo determinado que integra la Prórroga Legal, sin que se modifique el resto de las condiciones establecidas en el contrato, que incluso las propias partes materializaron esta Prórroga hasta el día 15 de octubre de 2005, como lo demuestra el recibo de pago traído a la causa por la demandada cursante al folio 26 y que no fue desconocido por el propio actor. ASÌ SE DECIDE.
Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, si bien es cierto que en el caso de autos no a operado la Confesión Ficta como erróneamente lo solicita la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, por no haberse dado los tres requisitos que en forma conjunta deben operar en la causa, como lo estableció la Sala Civil en la Sentencia parcialmente transcrita, por el hecho de haberse traído pruebas en la fase probatoria que enervan esa posibilidad. No obstante se observa que con fundamento a las anteriores consideraciones se deben tener como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente el actor en fecha 22 de julio de 2004, de manera privada con el demandado sub-litis, celebró un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad por un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, situado en el Barrio 18 de Octubre, calle N, entre Avenidas 6 y 7, signada con el Nº 6-35, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por lo que al encontrarse fundada la pretensión del actor en el dispositivo de este fallo se hará constar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda y la entrega material del inmueble por vencimiento de la Prórroga Legal.
Por último se condena a la parte demandada al pago de la penalidad prevista en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento, en el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2005 hasta el 26 de octubre de ese mismo año, y que totaliza la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,oo).ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano ARSENIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, contra la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA.
En consecuencia se ordena la entrega del inmueble identificado en esta sentencia al demandante.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causada por el retardo en la entrega del inmueble.
Se condena igualmente, en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

ABG. MARIA ANTONIETA VILCHEZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA