Expediente Nº 564
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

195º y 146º


“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: El ciudadano PEDRO JESÚS GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.798.634, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: La Sociedad Mercantil CIPCEM, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, que llevo el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1.979, bajo el Nº 1301, Tomo 12, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, y con sede o sucursal en la Ciudad de Cabimas.
Compareció el ciudadano PEDRO JESÚS GONZALEZ CONTRERAS, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho ADRIANA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 108.520, por ante este Juzgado Primero de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la Sociedad Mercantil CIPCEM, C.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 08 de Octubre de 2004, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
Con fecha 11 de Octubre del 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Julio Javier Manzano Corredor mediante exposición hizo constar que se libraron los recaudos de citación.

En fecha 23 de noviembre del 2.004, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal comisionara suficientemente al Juzgado del Municipio de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también solicitó sea nombrada correo especial a efecto de entregar la comisión solicitada.
En fecha 25 de Noviembre de 2.004, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que libró el Exhorto de Citación, al Juzgado Distribuidor competente.
En fecha 20 de Diciembre del 2.005, el ciudadano PEDRO GONZALEZ, asistido de abogada, junto con la profesional del derecho CRISTINA PAREDES, inscrita en el Inpre- abogado bajo la matrícula No.29.060, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CIPCEM, C.A (Parte Demandada) celebraron convenimiento ante este Juzgado en los términos siguientes: manifestando la parte demandante: “...en este acto desiste de la acción por concepto de canones de arrendamiento cuya cantidad demandada es la cantidad de (Bs. 4.979.398,90) y conviene en recibir por parte de la empresa Cipcem en este acto la cantidad de dos millones setecientos (Bs. 2.700.000,00), quedando en este acto desistida la acción y la empresa Cipcem cumpliendo con el pago de la demanda interpuesta ante este Tribunal…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas es de la sentenciadora).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandante, al manifestar en el convenimiento transcrito ut supra, que para dar por concluido el presente procedimiento conviene en recibir por parte de la empresa demandada la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs 2.700.000,00), hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento expreso de la pretensión demandada, el cual fue aceptado en el mismo acto; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en juicio, en fecha 20 de diciembre del 2005, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se ordenan oficiar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción judicial, a los fines de que remita a este Despacho las resultas del exhorto de citación de la demandada, en el estado en que se encuentre.
3) Este Juzgado, se abstiene a archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas las resultas del exhorto de citación de la demandada.
4) No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho ADRIANA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 108.520. Y que la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho CRISTINA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.060-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 50-2005.-

La Secretaria,

Dra. Marielis Escandela de Bravo.