Exp. Nº 608
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
195º Y 146º
“Sentencia Definitiva”.
Demandante: Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA SEÑOR JESUCRISTO, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12/05/2.000, bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 4, segundo trimestre, representada por su Presidenta, ciudadana MARTA MARITZA CAMARGO DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.014.904 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: GLORIA MARÍA BORGES YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.708.073, domiciliada en la Avenida 34, Urbanización Nueva Cabimas, Sector 3, Vereda 5, Casa N° 2, cerca de la Licorería La Nueva Campesina de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Compareció la Presidenta de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA SEÑOR JESUCRISTO, ciudadana MARTA MARITZA CAMARGO DE APARICIO, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 38.197, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la ciudadana GLORIA MARÍA BORGES YEDRA, antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Junio de 2.005, ordenándose la comparecencia de la demandada, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en actas su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de Octubre de 2.005, el Alguacil Natural de este Juzgado, mediante exposición consigno el recibo de citación, debidamente firmado por la demandada, ciudadana GLORIA MARIA BORGES YEDRA, ya identificada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR
1) Que su representada UNIDAD EDUCATIVA SEÑOR JESUCRISTO, realizó convenimiento en fecha 06/10/04, con la ciudadana GLORIA MARIA BORGES YEDRA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2) Que en el referido convenio la ciudadana GLORIA MARIA BORGES YEDRA, se comprometió a cancelarle a su representada la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.268.000,oo), que adeuda por concepto de mensualidades vencidas e inscripción correspondientes al año escolar 2.003-2.004, de los adolescente Merly de los Ángeles y Francisco Javier Borges, de la siguiente manera: Mediante el pago mensual de veintidós (22) cuotas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una y una (1) última cuota por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), contados a partir del 31 de octubre de 2.004, hasta el día último de septiembre de 2.006, cubriendo de esta manera la totalidad de la deuda.
3) Que el mismo día que realizó el convenio, su representada de buena fe, entregó a la demandada los documentos de los adolescentes antes mencionados y que reposaban en poder de su representada por haber cursado éstos el año escolar 2.003-2.004.
4) Que la ciudadana GLORIA MARIA BORGES YEDRA, una vez recibido los documentos de sus hijos, no cumplió lo convenido y ha pesar de habérsele exigido el cumplimiento en varias oportunidades.
5) Es por lo que acude ante ésta autoridad para demandar en nombre de su representada, para que convenga en cancelarle la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.268.000,oo), más los intereses devengados, hasta su total cancelación y los costos y costas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.161 del Código Civil, o en caso contrario sea obligado por este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De lo antes trascrito se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal observa que en efecto la ciudadana GLORIA MARIA BORGES YEDRA, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda, tampoco durante el lapso probatorio promovió prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada, cumpliéndose de esta forma los numerales 1 y 3, antes trascrito.
Pero con respeto a la pretensión de la parte actora que deriva de un Acta de Convenimiento de Pago de Cantidad de Dinero, efectuada o celebrada entre las partes, el día seis (6) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), llegaron al siguiente acuerdo o convenimiento, “…1) La ciudadana: GLORIA MARIA BORGES YEDRA, ya identificada, reconoce que debe a la ciudadana: MAGGALY JOSEFINA SANTIAGO PINEDA, la cantidad de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (Bs. 2.268.000,oo), por concepto de mensualidades vencidas e inscripción correspondiente al año escolar 2.003-2.004 a la Unidad Educativa “Señor Jesucristo”. 2) La ciudadana: GLORIA MARIA BORGES YEDRA, se compromete a pagar mensualmente en pagos parciales a la ciudadana: MAGGALY JOSEFINA SANTIAGO PINEDA, la cantidad antes mencionada, de la siguiente manera: Veintidós Cuotas (22) de CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) los días últimos de cada mes y Una (01) última Cuota de Bolívares SESENTA Y OCHO MIL (Bs. 68.000,oo), contados a partir del día 31-10-2004 hasta el último día del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis, hasta cubrir la totalidad de la deuda. 3) La ciudadana: GLORIA MARIA BORGES YEDRA, se compromete hacer los pagos a la acreedora, antes mencionada, recibiendo recibo firmado de ésta última; los referidos pagos los realizará en la ciudad de Cabimas y en moneda de curso legal en el país, 4) La ciudadana: MAGGALY JOSEFINA SANTIAGO PINEDA, antes identificada declara que acepta el presente Convenimiento en todo y cada uno de sus términos.,.”
En el presente caso la obligación demandada es la de pagar una cantidad líquida de dinero, obligación de naturaleza civil que por su carácter de crediticia, esta forzosamente supeditado su cumplimiento a momentos posterior de su nacimiento.
Del análisis de lo antes expuesto, se evidencia que la presente pretensión es contraria a derecho, en virtud de que la parte actora exige la totalidad de lo adeudado, más los intereses devengado hasta su total cancelación y los costos y costas del proceso; observando esta Juzgadora, que la presente obligación no se encuentra vencida en su totalidad, ya que se vence el “…último del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006), adoleciendo del 2 requisito para la procedencia de la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la mencionada Acta de Convenimiento efectuada entre las partes, la cual corre inserta al folio dos (2) de la presente demanda e igualmente de conformidad con las siguientes disposiciones:
El artículo 1159 del Código Civil Venezolano, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Igualmente el artículo 1211 ejusdem, establece lo siguiente:
“El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”.
Aunado con lo establecido en el artículo 1213 ídem, donde se establece:
“Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término;…”
Se deduce en forma evidente y categórica de las disposiciones legales citadas anteriormente (artículos 1.159, 1.211, 1213) que si las partes contratantes fijan un plazo para el cumplimiento de la obligación, resulta jurídicamente indispensable el vencimiento del término o plazo estipulado para que proceda la ejecución de dicha obligación. Así lo precisa sin dejar lugar a ninguna duda, el acta de convenio celebrada entre las partes, cuando manifestaron: “… hasta el día último de septiembre de 2.006, cubriendo de esta manera la totalidad de la deuda…”. Por ello, considera esta juzgadora que es un requisito indispensable, el vencimiento de dicho término a fin de que sea procedente la ejecución de la totalidad de la obligación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Presidenta de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA SEÑOR JESUCRISTO, ciudadana MARTA MARITZA CAMARGO DE APARICIO, en contra de la ciudadana GLORIA MARIA BORGES YEDRA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 48-2.005.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
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