Solicitud N° 126
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, doce (12) de Diciembre del 2.005
195° y 146°.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la ciudadana LUINAN GRABIELA FERNANDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.600.086, domiciliado en la Calle Buenos Aires, N° 139 del Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en ese acto por la Profesional del Derecho MINERVA HERNADEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.772.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 53.522, de igual domicilio.
Solicitando al Tribunal se sirva practicar una Inspección Ocular en el inmueble ubicado en la Calle Buenos Aires, N° 139 del Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas del Estado Zulia y deje constancia de los siguientes hechos: “…PRIMERO: Que se deje constancia que el inmueble objeto de esta inspección esta en condiciones de ser habitado.- SEGUNDO: El estado general en que se encuentra el inmueble antes descrito. TERCERO: De la existencia de los servicios publicos y el estado en que se encuentran los referidos servicios en el momento de realizar la presente inspección.- QUINTO: Dejar constancia del estado físico de la PLATABANDA, PAREDES, PISOS de la cocina, sala sanitaria, cuartos y demas dependencias de la vivienda al momento de la inspección.- SEXTO: Dejar constancia del estado en el que se encuentran las instalaciones electricas, tuberias de aguas blancas y servidas en el momento de practicar la inspección.- SEPTIMA: Dejar constancia de la pintura del inmueble y de cualquier otra circunstancia o hecho que pueda presentarse en el momento de practicar dicha inspección…”
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como tampoco aparece ningún documento anexo donde se fundamente su pretensión.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001).
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA proveer la inspección solicitada.
Se ordena devolver las resultas en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Marielis Escandela de Bravo.
En la misma fecha anterior, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 47-2.005.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
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