Solicitud N° 125
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, doce (12) de Diciembre del 2.005
195° y 146°.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Profesional del Derecho LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.977.727, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 53.355, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Solicitando al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Intendencia de la Parroquia “Jorge Hernández” del Municipio Cabimas, ubicada en la Calle Oriental, Sector Monte Claro; específicamente en la oficina de archivos donde constan los asientos de las Partidas de Nacimiento, a los efectos de practicar Inspección Judicial, que constate lo siguiente: “…1. La existencia del asiento número MIL DOSCIENTOS DIECISEIS (1.216) de fecha 01-10-1.995, el cual es titulado “VERONICA DEL VALLE”…; 2. La existencia del asiento número DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) de fecha 03-04-1.997, el cual es titulado “JORGE ISAAC”…; 3. La confrontación y verificación solicitada en el numerales anteriores, sea practicada tanto en los libros de originales como de copias que a tales efectos son debidamente llevados por el despacho; 4. Solicite copias de las partidas de nacimientos insertas en los asientos anteriores descritos para que sean agregadas a las resultas de esta Inspección Judicial; 5. Cualquier otro particular que en el momento de la Inspección Judicial sea útil y de interés a mi representado. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como también se observa que requieren hechos o circunstancias ocurridas en los años Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) y Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), que reposan en una Institución Pública, lo que hace improcedente la presente solicitud, ya que estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; donde es el Tribunal de la causa quien debe oficiar a la Intendencia de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, solicitándole los particulares citados anteriormente, en base al principio de inmediación, además de ser la forma idónea para ser incorporada dentro de una controversia.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001).
Aunado a los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera que los particulares solicitados desvirtúan la naturaleza jurídica de la Inspección Ocular Extrajudicial, convirtiéndola en una prueba de informes lo cual es improcedente. Así se decide.-
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA proveer la inspección solicitada.
Se ordena devolver las resultas en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha anterior, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 46-2.005.-
LA SECRETARIA,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO