Expediente N° 5376-03

Sentencia N° 53


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA, Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 3 de julio de 1936, bajo el N° 213, paginas 262 al 263, modificando sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de septiembre del año 1987, bajo el N° 20, Tomo 74-A, representada por el abogado ALIRICO MARTÍNEZ G., titular de la cédula de identidad N° 1.059.571 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIELBA ROSA LUGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.088.986, con domicilio en la Urbanización El Solito, Sector El Solito, Calle 2, Vereda 10, Casa N° 3 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 02 de abril del 2003, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 09 de julio del 2003, el Alguacil expuso los motivos por los cuales no había practicado la citación de la parte demandada.
Consta de actas que en fecha 06 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal, expuso los motivos por los cuales no practicó la citación de la parte demandada, y consignó los recaudos y la boleta respectiva.


Se observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal Seiscientos Ciento (650) días término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este operador de justicia observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Judicial, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA, Inscrita en el Registro Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 3 de julio de 1936, bajo el N° 213, paginas 262 al 263, modificando sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de septiembre del año 1987, bajo el N° 20, Tomo 74-A, representada por el abogado ALIRICO MARTÍNEZ G., titular de la cédula de identidad N° 1.059.571 y domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIELBA ROSA LUGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.088.986, con domicilio en la Urbanización El Solito, Sector El Solito, Calle 2, Vereda 10, Casa N° 3 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 09 de Abril de 2003. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaria.