Exp. N° 5.521.05.-
Sentencia N° 55.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESOCUPACIÓN intentada por el ciudadano NICOLÁS ANTONIO HERNÁNDEZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.051.812 domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada YHAJAIRA RUÍZ y LIDIE DIAZ, con Inpreabogado Nºs. 76.020 y 59.423, respectivamente en contra de la ciudadana MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ DE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.080.184 de igual domicilio.
Recibida la demanda por Distribución, se le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar para luego resolver sobre su admisibilidad.
Este Tribunal a los fines de resolver lo hace en los siguientes términos:
La parte actora presento escrito de demanda solicitando la desocupación de un inmueble de su propiedad ubicado en para ello el procedimiento por Resolución de Contrato, acompañando junto con su escrito recibos privados de san para fundamentar su acción, los cuales fueron librados a su favor. Asimismo solicita la resolución del Contrato privado de San celebrado en fecha 15 de junio del 2005, el cual no fue consignado con el libelo de la demanda.
Ahora bien, hay derechos que dependen de la existencia de un documento fundamental, que demuestre el nacimiento de su acción y evidencie para el Juez el derecho reclamado; que no es el caso en estudios por lo tanto es inoperante la obligación aludida, resultando obligante para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, observa este Juzgado que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda que no cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos en este tipo de procedimiento, los cuales se encuentran regulados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 5º y 6º y el articulo 341 eiusden, en razón de lo cual se hace inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana YUNEIDY JOSEFINA REYES REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.884.057, y domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, con Inpreabogado Nº 77.152, en contra de DEYSINEI MARIELA CONTRERAS RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.435 con domicilio en la Oriental, Sector el Lucero, casa sin numero, entrando por el abasto Guido, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por no cumplir con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 340 ordinales 5º y 6º y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razòn de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.