En horas de Despacho del día de hoy MIERCOLES SIETE (07) de Diciembre de 2005, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue EDUARDO JOSE PARRA URDANETA, Apoderado Judicial de BELKIS RODRIGUEZ DE PARRA contra RICARDO ALBERTO CHAVEZ SOTO. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada MERY RONDON, específicamente en un apartamento signado bajo el N° 1A, ubicado en la planta baja del Edificio Roca Norte, Conjunto Residencial Viento Norte, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar al Ciudadano RICARDO ALBERTO CHAVEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.507.773 con el carácter de parte demandada en el presente proceso y a quién se impuso del motivo de la presencia del Tribunal. En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este Tribunal que una vez llevada a efecto la notificación correspondiente, proceda a darle cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal de la causa y para tal efecto designe perito, proceda a tomarle el juramento de Ley tanto a él como al Secuestratario Judicial designado por el Tribunal de la causa, Ciudadano EDUARDO JOSE PARRA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.649.531”. Vista la anterior exposición este Tribunal procede a designar como Perito al Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.263.996, y quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente les fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadanos EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ y EDUARDO JOSE PARRA URDANETA, juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales han sido designados? Contestaron: “Si, lo juramos”. En este estado presente el Perito, expuso: tratase de un bien inmueble constituido por un apartamento signado bajo el N° 1A, ubicado en la planta baja del Edificio Roca Norte, Conjunto Residencial Viento Norte, situado en la calle 41 (Fuerzas Armadas), Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son NORTE, pasillo de circulación y apartamento 1B; SUR, Fachada Sur del Edificio; ESTE, Fachada Este del Edificio Y OESTE, apartamento 1D. Dicho inmueble consta de sala, comedor, sala de estudio, cocina, 3 habitaciones, tres (3) salas sanitarias y lavadero y está caracterizado por pisos de Cerámica, techos de entrelosas, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de aluminio y vidrio con protección de hierro, puertas de madera con protección de hierro en puerta principal, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. En dicho inmueble faltan dos molduras de yeso, el aire acondicionado marca carrier que se encuentra en la sala de estudio está dañado y el cual es propiedad del demandante, en la pared que se encuentra sobre el marco de la puerta de la cocina le falta parte del friso, no está la puerta que conduce a las habitaciones, la pintura de las paredes de encuentra en mal estado, la puerta del cuarto principal está rota, al baño del cuarto principal le falta una hoja de la puerta. El bien inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa. Seguidamente y por cuanto es el mismo que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO EL INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO Y ASI SE CONFIRMA. Seguidamente este Tribunal leyó al Secuestratario Judicial, las obligaciones contenidas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas; en consecuencia este Tribunal deja en manos del Secuestratario Judicial el bien inmueble objeto de la presente medida y quién lo recibe en este acto totalmente desocupado de bienes muebles y personas. Este Tribunal deja constancia que no fue presentado recibo de pago alguno correspondiente al canon de arrendamiento de los meses Julio, Agosto y Septiembre del presente año. Cumplida como ha sido la Presente comisión, la Apoderada Judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El JUEZ : EL NOTIFICADO:
ABOG. GUILLERMO INFANTE
EL SECUESTRATARIO JUDICIAL
LA APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA
EL PERITO :
LA SECRETARIA :
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