REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En hora de despacho del día de hoy, primero de diciembre de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, día y hora previamente fijada por este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de darle cumplimiento a la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS ,ARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SNA FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano: HERNAN ACOSTA NAVA, titular de la cédula de identidad No. 9.114.448, en contra de los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ PIRELA Y ROCIO DE LOS REYES TERRERO PIRELA DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.144.774 y V-4.579.678.- Seguidamente este Tribunal se traslado por solicitud indicación del Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio: DAVID CASAS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 57.660, a la siguiente dirección: Urbanización Lago Mar Beach, avenida 15D con calle 16, específicamente en el inmueble signado bajo el No. 14-193, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.- Una Vez constituido este Tribunal en la dirección antes señalada, se procedió a notificar del traslado y constitución del mismo, al ciudadano: FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ PIRELA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.144.774 y de este domicilio, en su carácter de codemandado de auto y asistido en este acto por el abogado en ejercicio: PABLO JOSE CORZO LEAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 33708.- De inmediato este Tribunal procede a nombrar practico al ciudadano: IGOR DELGADO HUERTA, que es mayor de edad, venezolano, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad NoV-5.170.472 y de este domicilio, quien estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone el cargo recaído en su persona? Contestó: Si lo juro.- Asimismo este Tribunal procede a nombrar Secuestrataria Judicial al ciudadano: HERNAN ACOSTA NAVA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.448 y de este domicilio, representado en este acto por su Apoderado judicial ciudadano: DAVID CASAS GONZALEZ, quién es mayor de edad, venezolano, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-9.026.009 y de este domicilio, quién estando presente acepó el cargo y el Tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone el cargo recaído en su persona? Contestó: Si lo Juro.- Acto seguido este Tribunal gira instrucciones al practico nombrado al efecto a objeto que identifique y determine el inmueble objeto de la presente medida y lo hace de la manera siguiente: Tratese de un inmueble, ubicado en la dirección antes descrita y señalada, el cual se encuentra estructurado por columnas, viguetas y fundaciones, de concreto armado y vaciado, con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cerámica en sus interiores y de cemento rústicos en sus exteriores, con placa de concreto armado en el techo del inmueble , con protecciones de metal de hierro en la ventanas del mismo y en las puertas de acceso al inmueble.- El inmueble en cuestión se encuentra distribuido de la forma siguiente: sala comedor, cocina, tres habitaciones, dos salas sanitarias, y lavanderías.- El referido inmueble se encuentra cercado por sus linderos laterales y de fondo por cerca perimetral de bahareque de bloque de cemento y por el lindero oeste que es su frente por cerca medianeta de metal de hierro, con dos portones de acceso peatonal y garaje.- Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el inmueble signado bajo el No. 14-185 (antes No. 27); SUR: con inmueble signado con el No. 14-199 (antes parcela No. 29); ESTE: Parcelas existentes (R3); y OESTE: CON LA AVENIDA 15d ANTES AVENIDA 3.- En este estado presente el ciudadano: FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ PIRELA, antes identificado y asistido en este acto por el abogado en ejercicio: PABLO JOSE CORZO LEAL, antes identificado, expuso: “Solicito de conformidad con el primer aparte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a este Tribunal ejecutor, se sirva abstenerse de ejecutar la presente medida por los siguientes hechos: 1) Consigno ante este Despacho recibo de consignación de canones de arrendamiento debidamente firmados por la ciudadana: JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que lo evalue y sirva de razonamiento para la decisión adoptada; 2) Tal cual lo establece la comisión estamos en presencia de un procedimiento de desalojo muy distinto a lo que sería un procedimiento de Resolución de contrato por tiempo determinado, para el procedimiento de desalojo la nueva ley de arrendamiento e inmobiliario en su artículo 34 y siguiente del procedimiento se encuentra en conteste con la Doctrina que en procedimiento de desalojo al igual que las medidas interdíctales, solo serán ejecutados con Sentencias definitivamente firmes y no como en el presente caso que se dicta una medida de secuestro la cual a la luz de la ley es un acto contrario a este, por lo tanto se debe refutar como ilegal, 3) Ya como he citado el Código de Procedimiento Civil que establece en el Artículo 237, el poder del comisionado en abstenerse de ejecutar una medida cuando así está expresado en la ley, ahora bien el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto dictado en el ejercicio del poder Público y siendo el poder judicial uno de su rama dicho artículo 25 establece que todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo y los funcionarios Públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad pena, civil y Administrativa, según los cados, sin que le sirva de excusas ordenes superiores; 4)Finalmente debo advertir al Tribunal que no estaba en conocimiento que en el inmueble también habitan niños y Adolescentes, lo cual hacían la necesidad imperizo de oficiar a la Sala de Protección del Niño y el Adolescente en cumplimiento de la ley Orgánica del Niño y del Adolescente (LOPNA), por todo estos motivo solicito finalmente a este Tribunal se abstenga de la ejecución del presente secuestro, puesto que el mismo ha sido dictado a través de un acto contrario a la ley y basado en un juicio de desalojo, como ha quedado dicho la medida no es procedentes en estos procedimiento de Desalojo y demás argumentos esgrimidos en este acto.- En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora expuso: “Solicito de este Tribunal comisionado desestime todo los argumentos realizados por el demando, ya que esto se tendrá que ventilar por el Tribunal de la causa, y en lo referente a lo que aquí consigna el demando relativo a unos cánones de arrendamiento, los cuales son totalmente excontemporaneo e incompletos, ya que nuestra demanda se basa desde el mes de diciembre del 2004 hasta el mes de septiembre 2005, como se puede apreciar en el recibo de consignación realizado por antes el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expresa que estan consignando los meses? Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre y noviembre del 2005, como dije anteriormente todo lo antes expuesto por el demandado se tiene que ventilar por el Tribunal de la causa, por lo tanto solicito de este Tribunal ejecute la medida para la cual fue comisionada.- En este estado este Tribunal vista la exposición de la parte demandada hace las siguientes consideraciones: de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conoce en los limites de sus oficios.- El juez debe atenerse a las normas del derecho…Abstenerse de los alegados en auto y a fundarse decisión en los conocimientos de hecho.- Asimismo el Artículo 237 ejusdem, establece ningún juez comisionado podrá dejar cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuerza de los casos expresamente acentuado por la ley y el Artículo 238 ejusdem lo reafirma que el Juez comisionado debe limitarse cumplir estrictamente su comisión sin diferirla…-Que lo alegado por la parte demandada toca la parte cognoscitiva o de fondo del juicio que por desalojo intento la parte demandante por ante el Tribunal comitente, es por esta razón que este Tribunal desestima los alegatos presentado por la parte demandada por cuanto esto debe ser dilucidado y valorado por el Tribunal de la causa, quién decretó la presente medida, en referencias a presencia de niños y Adolescentes, donde este Tribunal se encuentra Constituido, en el inmueble se encuentra su progenitor ciudadano Fernando Antonio Domínguez Pírela leves vigente, es el primer llamado de ofrecer protección de los mismos y en caso contrario el Tribunal provee la protección, por lo tanto se deja constancia que la medida no es contra de los niños o Adolescentes, sino del ejecutado que se encuentra presente ciudadano: FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ, en contra obra la medida, por lo tanto no están violando Derecho Constitucionales ni Despachos establecida en el Ley Orgánica para Niños y Adolescentes, y asimismo este Tribunal recibe en este acto constante de un folio útil recibo de consignación para que el Tribunal de la causa valore la consignación realizada por el demandado, acto seguido este Tribunal procede a continuar el acto de Secuestro.- Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SECUESTRADO el bien inmueble antes descrito y hace entrega del mismo al Secuestratario Judicial prenombrado y estando presente su representante legal declara recibirlo conforme a derecho y a los efectos de ley.- El Tribuna deja constancia que siendo las once y cuarenta minutos de la mañana hizo acto de presencia la ciudadana: ROCIO DE LOS REYES TERRERO PIRELA, titular de la cédula de identidad No.V-4.579.678, quién quedó notificada en este acto por ser codemandada en este juicio.- En este estado presente el codemandado con la asistencia acreditado en auto expuso: “Me opongo nuevamente a la decisión de este domiciado a razón de estar infringiendo el Principio Constitucionales antes denunciados al ejecutar esta medida que es contraria a todo principio legal, en tal sentido está más que demostrado la violación de mis derechos Constitucionales, en tal sentido me opongo a la misma y a sus efectos.- Seguidamente este Tribunal deja constancia que no ha recibido pago alguno en el cumplimiento de sus servicios, todo de conformidad con los artículos 254 y el primer aparte del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta.- Concluyó el acto siendo las doce y cinco minutos de la tarde.- Terminó se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. ZIMARAY CARRASQUERO

LOS NOTIFICADOS Y SU ABOGADO ASISTENTE,

EL EJECUTANTE Y REPRESENTANTE DEL
SECUESTRATARIO,

EL PRACTICO,





LA SECRETARIA,



ABOG. LUZ MARINA MONTIEL L.