REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En horas de Despacho del día de hoy, Jueves ocho (08) de Diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez y quince (10:15am), horas de la mañana, previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio CESAR DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.511, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos, y presente en este acto, se traslado y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al pasillo de circulación de un inmueble formad por un apartamento distinguido con el No.11, ubicado en el edificio Gutiérrez, situado en la calle 70, No.4-70, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA, contra los ciudadanos ALEJANDRO FUENMAYOR LVAREZ Y ELEJANDRO FUENMAYOR MORALES, Expediente No.2.001-2.005. Ya constituido el Tribunal en el lugar antes señalado procedió a tocar o llamar reiteradamente a las puertas de acceso al inmueble, y no fue atendido por persona alguna. Transcurridos quince (15) minutos, se hizo presente un ciudadano que se identifico como ALEJANDRO GABRIEL FUENMAYOR MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad No.15.052.024, parte co-demandada en el presente Juicio, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución, ciudadano este que manifestó ocupar el inmueble y quien se negó rotundamente a abrir las puertas de acceso al apartamento alegando que iba a llamar a su padre, ciudadano Alejandro Fuenmayor Álvarez, a quien llamó vía celular, manifestando que en el momento se trasladaba al inmueble. De seguidas, se hizo presente un ciudadano que dijo llamarse Alejandro Fuenmayor Álvarez, codemandado de autos, quien se identifico como quedó escrito, ser mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.5.850.612., presentando su cedula de identidad, a quien el Tribunal le notifico del objeto de su traslado y constitución, ciudadano este que es codemandado de auto, y ordenó a su hijo, ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR MORALES que aperturaza la puerta de acceso al inmueble. Ya constituido el Tribunal en el inmueble antes señalado objeto de la presente Medida, el ciudadano Alejandro Fuenmayor Álvarez, adoptó una conducta si se quiere violenta, manifestando que en el inmueble habitaba una discapacitada y que l iba a llamar para que se presentara en el inmueble para evitar la ejecución de la Medida. El Tribunal hace constar expresamente que al acceder al inmueble objeto de la Medida no se encontraba presente ninguna persona, distinta al Tribunal Abogado, dos efectivos policiales y los demandados. Se designa practico para que asesore al Tribunal en el ejecución de la presente Medida al ciudadano WILLIAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.5.069.571, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. El Tribunal lo juramento de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo? Contestó: “Lo Juro”. Vista la designación de Secuestratario Judicial hecha por el Tribunal de la causa, recaída en el demandante de autos, representado en este acto por su apoderado Judicial, Abogado Cesar Dávila, presente dicho abogado e impuesto del cargo recaído en su representado, expuso: “Acepto el cargo”. El Tribunal lo juramento de la forma siguiente ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo?, contestó: “Lo Juro”. Seguidamente, el Tribunal a señalamiento del Apoderado actor presente en este acto, con el asesoramiento del practico designado, y en cumplimiento del Despacho Comisorio que le fuera conferido, procede a Secuestrar Preventivamente el inmueble en el cual se encuentra constituido, formado por un apartamento distinguido con el No.11, ubicado en el edificio Gutiérrez, situado en la calle 70, No.4-70, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido el edificio dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa propiedad No.69-93 de la avenida 8 (Santa Rita). SUR: Con la calle 70 (Su frente). OESTE: Con terreno e inmueble No.68-119, propiedad de la casa azul. Se aclara OESTE con Terreno e inmueble No.68-119 de la avenida 8 (Santa Rita). ESTE: Con Terreno e inmueble No.4-42, propiedad de la casa azul. El apartamento objeto de la presente Medida consta de sala estar, sala, comedor, cocina, lavadero, terraza, 3 habitaciones, dos con closet, y uno de estos tipo estudio, y dos salas sanitarias, y presenta las siguientes características: Paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de granito, ventanas de metal y vidrio con protección de hierro, puertas de madera, metal y vidrio con protección de hierro en su entrada principal. En este estado , presente los demandados ciudadano Alejandro Fuenmayor Álvarez y Alejandro Fuenmayor Morales, ya identificados, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Rafael Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.533, expusieron: “A objeto de dar por terminado el presente proceso Judicial, reconocemos los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda, y con el propósito de evitar la Medida Cautelar y dar fin a la secuencia procedimental saldamos íntegramente los cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2005, y en ese sentido resolvemos de derecho y de hecho el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales sobre el inmueble debidamente identificado en autos, renunciamos a cualquier prorroga legal en virtud de la resolución voluntaria que en este acto realizamos, no obstante solicitamos a la parte actora se nos conceda un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día quince (15) de diciembre de 2005, comprometiéndonos a cancelar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolivares (Bs.350.000,oo), correspondiente al canon de arrendamiento y al pago del condominio. En ese orden de ideas también nos comprometemos a facilitar a la parte actora el acceso al inmueble arrendado, a objeto de realizar las reparaciones que hubiese lugar en el inmueble, sin restricción alguna mas de aquella que supone el derecho común. Queda entendido que el incumplimiento de alguna de las circunstancias establecidas producirá la ejecución del convenimiento en cuestión, sin necesidad de notificación alguna, dejando establecido que la prorroga solicitada en intuito persona”. En este estado, presente el Abogado Cesar Dávila, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos, expuso: “Acepto el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos indicados”. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, le confiera el carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo del expediente hasta tanto no se de cumplimiento a la entrega formal del inmueble a la parte actora a la expiración del termino acordado. Asimismo, solicitamos al Tribunal ejecutor se abstenga de continuar con la ejecución de la Medida y ordene la remisión de la comisión al tribunal de la Causa. El Tribunal visto lo solicitado por las parte, se abstiene de continuar con la ejecución de la Medida de Secuestro para lo cual fuere comisionado y ordena la remisión de la presente Comisión al Tribunal de la Causa. El Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dádivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto finalizó a las doce y diez de la tarde (12:10 pm), leyéndose y conformes firman.- Entre líneas: “Como”. Vale.
LA JUEZ
ABOG. SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS
EL APODERADO ACTOR:
FIRMA ILEGIBLE


LOS DEMANDADOS Y SU ABOGADO ASISTENTE:
FIRMA ILEGIBLE
FIRMA ILEGIBLE

EL EXPERTO:
WILLIAN CHAVEZ


LA SECRETARIA.
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.

Comisión N°