REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento del abogado en ejercicio y de este domicilio Jairo Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.801, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, y presente en este acto, se trasladó y constituyó este juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a un inmueble constituido por una casa, distinguida con el No. 66-70, situado frente a la plaza Indio Mara, sector el Paraíso, prolongación avenida 5 de julio, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida preventiva de secuestro, decretada por el juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento, sigue la ciudadana Margarita Fernández cabrera, contra el ciudadano Lisinio Antonio Boscan Urdaneta, expediente No. 2.110-2.005.- El Tribunal hace constar que en el inmueble donde se está constituído funciona la panadería café Súper Piazza Indio Mara, ya constituído el Tribunal en el inmueble antes señalado, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución, a un ciudadano que se encontraba presente, y quien identificó como Lisinio Antonio Boscan Urdaneta, venezolano, mayor de edad soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.800.590, parte demandada en el presente juicio, manifestó ocupar el inmueble objeto de la presente medida. Se designa práctico para que asesora al tribunal en la ejecución de la presente medida, al ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.069.571, quien estando presente expuso; “Acepto el cargo recaído en mi persona”. El tribunal lo juramentó de la forma siguiente: jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo’?, Contestó: “ Lo juro”. El Tribunal hace constar que se concedió al demandado notificado en este acto un plazo de treinta (30) minutos, contados a partir de la horas de su constitución, a los fines de que llame a un abogado que lo asista, con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo hace constar que en el inmueble donde se encuentra constituído no se encuentran presente menores, y el demandado de autos no consigno cancelación de los meses de octubre y noviembre de 2.005, a que hace referencia el despacho comisorio. En este estado, se hizo presente el abogado en ejercicio y de este domicilio Alfredo José Ferrer Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, abogado asistente del demandado de autos. En este estado, presente el demandado, ciudadano Lisinio Antonio Boscan Urdaneta, ya identificado, asistid por el abogado Alfredo Ferrer, ya identificado, expuso: “Le informo al Tribunal que conforme a lo pactado por ante el Tribunal de instancia el canon correspondiente al mes de octubre del año 2.005, fue depositado en la cuenta 01160144810004042220, a la orden de la señora Margarita Fernández, en el Banco Occidental de Descuento, y en consecuencia se lo pongo a la parte actora para que sea estimado como parte de pago requerido”. En este, estado, a los efectos de dar por terminado este juicio donde ha sido decretada la medida en ejecución, en nombre personal me doy por citado, en este juicio y ofrezco por vía transaccional a los fines de poner fin a este proceso el establecimiento de las siguientes condiciones para el desarrollo y culminación del contrato cuya resolución se demanda, a saber: Ofrezco pagar como canones de los meses de noviembre y diciembre de 2.005, la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.5000.000,00), mensuales, cada uno que serán pagados el día veintiuno (21) de Diciembre de 2.005, así como la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), por el canon correspondiente al mes de enero del año 2.006; y a partir del mes de febrero del año 2.006 hasta el mes de agosta de eses mismo año, la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), mensuales, e igualmente, ofrezco pagar también la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), en fecha treinta (30) de diciembre de 2.005, como rédito de los honorarios, costas procesales, y cualquier gasto erogado con motivo de este proceso; igualmente, como quiera que por esta oferta el contrato finalizaría improrrogablemente el da Veintiuno (21) de agosto de 2.006, ofrezco pactar que a los efectos de una terminación anticipada se establece la posibilidad de que previa la notificación de la ciudadana Margarita Fernández, con sesenta (60) días continuos de anticipación se podrá dar por terminado el contrato sin erogación adicional por los meses subsecuentes al computo antes establecido y que falte por vencerse; igualmente como garantía de las obligaciones aquí adquiridas doy en prenda sin desplazamiento de posesión los siguientes equipos: Un exhibidor enfriador con 2 puertas en la parte superior y 3 en la parte inferior, con tope de granito; un exhibidor enfriador igualmente con 3 puertas en la parte superior, y 3 en la inferior, también con tope de granito; 3 exhibidores con dos puertas en la parte superior, y 3 en la inferior, cada uno, con topes de granito; un (1) exhibidor con baño de María y enfriador con 4 puertas en la puerta superior, y 2 en la parte inferior, con tope de granito; un estante exhibidor de vidrio, madera y metal con 3 entrepaños; todos estos exhibidores tienen una placa que los identifica como fabricados por Fabricas de estanterías y mostradores Lara C.A., de los cuales se anexan fotografías a los efectos de una mejor identificación, que serán consignadas debidamente suscritas por las partes ante el Tribunal de la cauda” . En este estado el apoderado judicial de la demandante de autos, abogado Jairo Rueda, expuso: “Acepto la oferta que por vía de transacción ha realizado la parte demandada en las condiciones y términos que ambas partes seguidamente establecerán; acepto como parte de pago de la obligación aquí asumida en los términos anteriores la referida cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) , que aparece depositada en la cuenta antes identificada del Banco Occidental de Descuento correspondiente al mes de Octubre de 2.005”. Ambas partes, expresamente convienen y acuerdan por vía de transacción lo siguiente: Las cantidades establecidas anteriormente serán pagadas de la siguiente manera: Los Canones de arrendamiento correspondientes a partir del mes de enero de 2.006, serán depositados en la cuenta bancaria del Tribunal de la causa en las oportunidades de sus respectivos vencimientos, es decir, los días Veintiuno (21) de cada uno de los meses de enero hasta agosto del año 2.006. Expresamente se conviene y acuerda en que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas o pensiones convenidas en pagar en este acto serán causa suficiente para considerar como de plazo vencido y exigible en su totalidad los canones y cantidades que resten por pagar, habida cuenta que convenimos expresamente la posibilidad de que el arrendatario pueda rescindir este contrato unilateralmente en los términos anteriores. Se establece como fecha de terminación del contrato el Veintiuno (21) de agosto de 2.006, oportunidad en que será entregado el inmueble libre de personas y bienes por parte del arrendatario, fecha de terminación que no constituirá prorroga alguna en virtud del incumplimiento demandado, entendiendo que la falta de entrega del inmueble en la oportunidad acordada causará el pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por cada día de retraso. Ambas partes piden al Tribunal ejecutor se abstenga de la ejecución de la medida acordada en virtud de la transaccional operada, y le solicitan su remisión al juzgado de la causa, a quien le requieran su homologación y se abstenga de ordenar su archivo hasta el cumplimiento definitivo de las obligaciones aquí asumidas”. El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes, y lo solicitado por ellas se abstiene de ejecutar la medida preventiva de secuestro para cuya ejecución fuere comisionado, y ordena la remisión de la presente comisión al juzgado de la causa, haciendo constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni divas en el cumplimiento de la presente comisión y así lo hacen constar las partes firmantes e intervenientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto finalizó a las seis y diez horas de la tarde (6:10 pm), leyéndose y conformes firman, entre líneas: cada uno. Vale.-
La Juez:
Abog. Surma Rodríguez de Burgos
El apoderado actor:
Firma Ilegible
EL experto: El demandado y su abogado asistente:
William Chávez Firma Ilegible
La Secretaría:
Abog. Anais Villalobos V.-
Comision No.2879-2005