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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
 DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
 NUEVA ESPARTA
 195 ° y 146°
 I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
 Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día  21-11-2005 (f. 1), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS contra el ciudadano ANSELMO RODRÍGUEZ MATA  (Expediente N° 22.386  nomenclatura de dicho Tribunal).
 Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 14-12-2005 (f. 5)  dándosele entrada por auto de la misma fecha a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil.
 Estando dentro de la  oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
 II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
 La inhibición  es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento  del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo  de inhibirse del conocimiento, sin esperar  a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna  causa de recusación. Si retrasare su inhibición  y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior  que le imponga la multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00)  que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con  conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
 El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo  de inhibición, indicando las circunstancias  de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna  de las causales del articulo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
 Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen  en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
 Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse –sin aguardar que se le recuse- a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
 En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, o bien para que sea recusado establece el artículo 90 eisdem en su encabezamiento que el lapso para interponer la recusación contra los Jueces y Secretarios precluye hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, siempre que se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; o bien si la  causa o motivo de la recusación sobreviniere con  posterioridad  a dicho acto de la contestación de la demanda, o se tratare  de los impedimentos previstos en el articulo 85, la misma  podrá  interponerse  hasta el momento en que concluya el lapso probatorio.
 Ahora bien, consta de las actas  acompañadas que la Juez inhibida  abogada VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ,  se desempeña como  Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que el día 21-11-2005 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
 “… Vistas las actas procesales que conforman  el expediente N° 22.386, contentivo del juicio  que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) interpusiera la Junta de Condominio del Conjunto RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, contra el ciudadano ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, es mi deber inhibirme de conocer la presente acción, por haber recomendado y prestado patrocinio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES URUGA, C.A, debidamente identificada en autos, como abogada en ejercicio, asesorándole legalmente y redactando actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas , lo cual encuadro dentro del supuesto establecido en el ordinal 9 del artículo  82 del Código de Procedimiento Civil. Por la razón antes expuesta, me inhibo de conocer la presente causa, y pido  sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, pido muy respetuosamente la  aplicación  del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia  vinculante que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” La presente inhibición obra en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES URUGA, C.A. Es todo…”
 Como emerge del acta levantada  se desprenden dos  aspectos que se deben puntualizar, el primero,   que guarda vinculación con los sujetos procesales involucrados en el proceso donde se produjo la inhibición de la Juez , en razón de que se extrae de la misma declaración de la funcionaria,  así como del oficio  N° 0970-7018 fechado 30 de Noviembre del 2005 que  en ese proceso actúa como parte actora la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS  y como  demandada,   el ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA y  el segundo aspecto que se debe resaltar se refiere al hecho de que la empresa en contra de quien dice la funcionaria  que obra la inhibición,   no es parte en dicho proceso, ni tampoco existen constancia de que ésta hubiese intervenido en el mismo como tercero bajo alguna de las fórmulas que consagra el artículo 370 eisdem.
 Así las cosas, resulta un contrasentido que  la funcionaria inhibida se separe del conocimiento de la causa señalando que se encuentra incursa en la causal  9° del referido artículo 82  eisdem, por haberle prestado patrocinio, asesoría a una sociedad mercantil que no es parte en  dicho proceso, y en consecuencia, bajo tales circunstancias,  concluye este Tribunal que   la inhibición planteada por la JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DRA. VIRGINIA VAZQUEZ al incumplir con los extremos contemplados en los artículos 82, 83 y 84  del referido código de Procedimiento Civil no fue realizada en forma legal y por ende, debe ser desestimada.  Y así se decide
 III.- DISPOSITIVA.-
 En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la  Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, en fecha 21-11-2005 en  el juicio que  por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS en contra del ciudadano ANSELMO RODRÍGUEZ MATA  (Expediente Nº 22.386 (nomenclatura de dicho Tribunal).
 SEGUNDO: SE DISPONE en consecuencia, que la  mencionada  Juez  debe seguir conociendo de dicho asunto por   no existir  causa que se lo impida.
 TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia  y remítase con oficio a la  Juez inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE  y DÉJESE COPIA.
 Dada, Sellada y Firmada  en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los diecinueve (19) días  del mes de diciembre  de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
 La Juez  Superior Temporal,
 
 
 Dra. Jiam Salmen de Contreras
 La Secretaria,
 
 
 Exp. N° 06946/05
 JSDC/acg.
 En esta misma fecha (19-12-2005) siendo las 2:40 post meridiem se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
 
 La  Secretaria,
 
 
 Abg. Alexandra Carreño Granadillo
 
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