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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 JUZGADO SUPERIOR EN LO  CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 195° y 146°
 
 I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 Parte actora: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.069.428, con domicilio en la Ceiba, Calle A, quinta Los Nietos Atamo Sur,  Municipio Arismendi  del Estado Nueva Esparta.
 Apoderado judicial de la parte actora: Abogado JOSE CARMELO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.058 y de este domicilio.
 Parte demandada: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro4.866.502, con domicilio en la urbanización los Guayabitos, calle Valle de los Acueductos, Quinta Emis,  Municipio Baruta del Estado Miranda
 Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados JULIO CESAR  HERNANDEZ y  ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.476 y 28.734 respectivamente y de este domicilio.
 II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
 Por oficio N° 2484-05, de fecha 21-09-2005 (f.202), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal N° 02, remite a este Juzgado Superior constante de  doscientos dos (202)  folios útiles, el expediente N° J2-5425-04, contentivo del juicio por  DIVORCIO seguido por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)  contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 02  de la Sala de Juicio Única el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha  11-05-2005 en el cuaderno  separado  de Pensión de Alimentos.
 Las actuaciones se recibieron en este tribunal superior en fecha 28-11-2005 (f.203) y por auto dictado en la misma fecha se ordenó su trámite  de conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  fijándose un lapso  de diez (10) días continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia.
 En fecha 09-10-2005 (f. 204) este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia  para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 Siendo la oportunidad para decidir la presente causa este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
 III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
 En fecha 11-05-2005 (f. 1) el  Tribunal  de Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 02 dictó  auto mediante el cual  decretó medida cautelar innominada consistente en la retensión  de manera provisional  del equivalente al 30%  del sueldo mensual devengado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto  de Pensión de Alimentos a favor de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) y acuerda oficiar al Departamento de Personal de la Universidad Simón Bolívar a los fines que remita a ese tribunal  cheque de gerencia a nombre de los mencionados  niños, para la apertura de una cuenta de ahorros en el  Banco Industrial de Venezuela donde serán depositadas las cantidades a descontar, lo cual fue cumplido en esa misma fecha(f. 2).
 En fecha 15-07-2005 (f. 3) consta que  los abogados  JULIO CESAR HERNANDEZ y ERNESTO SANCHEZ CARMONA en su condición de apoderados judiciales del demandado interponen recurso ordinario de apelación en contra del  auto emitido por el  tribunal de la causa en fecha 11-05-2005.
 De acuerdo al contenido del oficio N° 2484-05 emitido en fecha 21-09-2005  se desprende que el Tribunal de la causa a los efectos de cumplir con el trámite del recurso ordinario de apelación interpuesto procedió a remitir a esta alzada copia certificada de los folios 2, 3 y 4 del cuaderno separado de pensión de alimentos y de los folios 1, 2, 3, 35 al 59, del 60 al 160, del 162 al 186, del 189 al 230 y 235 del cuaderno principal expediente N° J2-5425-04 de divorcio  dentro de las cuales se mencionan las siguientes:
 -Copia certificada del libelo de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en el cual alega:
 - Que en fecha 04-07-1987 contrajo matrimonio civil  con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y que de esa unión matrimonial procrearon a los  niños (IDENTIDADES OMITIDAS), los cuales nacieron  durante los primeros cinco años de matrimonio y que durante ese tiempo trató  de mantener la relación conyugal por esos hijos pero desde el año 1995 la relación fue cambiando hasta el punto de no poder aguantar todos los desprecios  y malas actitudes de su cónyuge,  el cual tomó la decisión  de no cumplir  con sus obligaciones conyugales manteniéndola a ella y a sus hijos en total abandono físico, moral y económico; que desde octubre del año 1999 su cónyuge no le suministra el  dinero necesario  para atender  las obligaciones  de la comunidad, ni para satisfacer las mas elementales necesidades de  sus hijos  contando él con un trabajo estable;  que ha jugado con ella y con sus hijos poniendo a los niños  en terrible  abandono sufriendo crisis emocionales depresivas producto de engaños, manipulaciones, torturas psicológicas que reciben de su padre cuando éste muy esporádicamente los llama o en los momentos en que se acerca  a ellos a verlos; que por estar ella  en momentos desempleada y sin contar con el dinero necesario  para comprar o arrendar  una vivienda  digna para sus hijos se vio en la necesidad  de vivir arrimada  en casa de sus familiares; que ella y sus hijos están pasando no solo por una situación de absoluto desamparo físico sino también moral  y espiritual,  ya que su esposo no cumple con las obligaciones recíprocas contempladas en el  articulo 139 del Código Civil  y ha establecido su residencia en la ciudad de Caracas desde el día 12-10-1999  dejándolos a ella y a sus hijos en total abandono; que estos hechos  constituyen  la figura del abandono voluntario  contemplado en el  ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil y que fundamentada en esta norma y  en lo contemplado en el literal i) del articulo 177  y  450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demanda por Divorcio a su cónyuge (IDENTIDAD OMITIDA).
 - Que como medios probatorios  para demostrar los hechos alegados promueve una serie de instrumentos públicos; testimoniales e informe social  para  determinar  las condiciones de vida  en que se encuentra junto con sus  menores hijos; asimismo solicita al tribunal de la causa decrete entre otras medidas cautelares la siguiente: La fijación  de pensión alimentaria con carácter provisional para sus menores hijos por un monto de Bs. 1.000.000,00 mensuales todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el ordinal  2° del articulo 191 del Código Civil.
 - Finalmente señala como domicilio procesal del demandado la siguiente dirección: Urbanización los guayabitos, Calle Valle de los Acueductos. Quinta Emis, S/N, Municipio Baruta  del Estado Miranda; y como su domicilio procesal indica: Urbanización Rincón  de la Ceiba, Calle A, Quinta los Nietos, S/N, Atamo Sur, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
 -Copia certificada del escrito presentado en fecha 11-07-2005 por los abogados JULIO CESAR HERNANDEZ  y ERNESTO SANCHEZ CARMONA, apoderados judiciales del demandado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)  a través del cual además de proceder a dar contestación de la demanda, denuncian  un presunto fraude procesal cometido por la demandante y  solicitan –entre otros planteamientos-  que sean revocadas  por contrario imperio las medidas cautelares de carácter provisional  acordadas  a solicitud de la actora específicamente en el capítulo referente a la fijación de pensión alimentaria y otras medidas.  (f. 7 al 31)
 -Copia certificada del   N° C 9203 relacionado con la solicitud de Guarda y Custodia de los menores y/o adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), presentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),  en fecha 16-01-2001 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (f. 32 al 99)
 -Copias certificadas de actuaciones contenidas  en la  causa judicial  N° 11.222  relacionada con la acción de Divorcio incoada  por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)  contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presentada, en fecha 20-06-2002 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f.  100  al  199)
 -Diligencia de fecha 15-07-2005 suscrita por los abogados JULIO CESAR  HERNANDEZ  y ERNESTO SANCHEZ CARMONA  actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual  señalan  que la apelación  interpuesta  contra  el auto que decretó las medidas  cautelares  que perjudican  a su representado  la fundamentan en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dichas medidas  colocan a su representado  en grave daño, no solo económico, sino en cuanto a su reputación de buen padre, ya que el mismo no ha dado  motivos  para que se le cautele el cumplimiento  de  la misma y que por el contrario  su representado ha cumplido  cabalmente  con el compromiso que como padre tiene para con sus hijos el cual asumió  ante el tribunal.,  y por tal motivo solicitan que  las medidas  cautelares   sean  revocadas por ser excitados  (sic)  bajo  falso testimonio y fraude procesal (f. 200).
 Como se evidencia,  dentro de los recaudos remitidos a esta alzada si bien se encuentra el auto que fue objeto del recurso se observa que  no fue incluido el auto a través del cual el a quo emitió pronunciamiento en torno a la admisión del recurso ordinario de apelación propuesto y que asimismo, tampoco  existe constancia de que se haya dado cumplimiento al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable supletoriamente- en lo que atañe a la indicación y remisión de las copias  a la alzada las cuales  deben ser identificadas no solo por el apelante sino también por el Tribunal que tramita el expediente, todo lo cual en otras circunstancias  podría generar la negación del recurso, sin embargo en vista de que la decisión sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre  una materia en la cual  obviamente  se encuentran involucrados de forma directa  derechos e intereses de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) en aplicación del principio del interés superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen entre otros aspectos que no deberá  sacrificarse la justicia por el incumplimiento  de  formalismos que no sean  esenciales  y que  además, el proceso  debe ser enfocado como un instrumento para impartir  justicia y no para  obstaculizarla, este Juzgado pasa  de seguidas a pronunciarse sobre la legalidad del auto apelado.
 IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
 AUTO APELADO
 Emerge de las actuaciones  que fueron remitidas por el tribunal de la causa  que el auto  apelado  es el  pronunciado en fecha 11-05-2005 cuyo contenido es el siguiente:
 “Vistas  las anteriores actuaciones, vista la diligencia de fecha 27-04-2005 suscrita por el abogado José Carmelo Castillo,  inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.058, con el carácter acreditado en autos. Leídos sus particulares en consecuencia esta sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo solicitado, acuerda: oficiar al departamento de personal de la Universidad  Simón Bolívar, a los fines de ordenar la retención de manera provisional del equivalente al 30% del sueldo mensual que devenga el ciudadano  (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-4.866.502, por  concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS), cuya cantidad de dinero deberá  ser remitida a este despacho en cheque de gerencia a nombre de los  mencionados niños, para la apertura  de una cuenta  de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela para depositar en dicha cuenta los sucesivos descuentos. Todo de conformidad con el contenido de los artículos  381 y 521 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
 Contra  la anterior actuación  contentiva  de la orden dictada por el  a –quo de retener de manera provisional el equivalente al 30% del sueldo mensual que devenga el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS), se alzó  el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a través de sus apoderados judiciales JULIO CESAR  HERNADEZ y ERNESTO SANCHEZ CARMONA quienes mediante diligencia de fecha 15-07-2005 argumentaron  lo siguiente:
 “…Visto el  auto que riela en el presente cuaderno de Pensión de Alimentos, en el juicio  de Divorcio, de fecha  11 de mayo de 2005, en el que se ordena la retención  de manera provisional del equivalente al 30% del sueldo mensual  que devenga  el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y que riela al folio 02 de dicho cuaderno; de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño  y del Adolescente, Apelamos de dicha medida cautelar por ser innecesaria y producto de un fraude procesal, injusta y perjudicial para nuestro representado…”
 Ahora bien, los  artículos 381,  512  y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  regulan lo concerniente a  las medidas que  en materia de obligación alimentaria  pueden ser decretadas por el juez y de los mismos se extrae  que en el primer caso,  se exige la comprobación del atraso injustificado en que haya incurrido el obligado alimentario; en el segundo caso, se establece que  en aquellos asuntos  en los que a juicio del juez existan elementos que comprueben  la gravedad y la urgencia de la misma, e inclusive lo faculta para decretar medida de prohibición de salida del país la cual puede ser  posteriormente  suspendida cuando  el afectado  presente  caución  o fianza suficiente para garantizar  el cumplimiento  de la obligación  y en el tercer  caso,  se  establece  que el juez en aras de garantizar el cumplimiento de la obligación  alimentaria está  facultado ampliamente para decretar las  medidas  necesarias las cuales abarcan  desde la retención de sueldos, salarios, pensiones, rentas remuneraciones, intereses , dividendos; medidas cautelares que podrán recaer  sobre el patrimonio del obligado hasta inclusive someterlo a una administración especial  y fiscalizar el cumplimiento de las medidas  que en ese sentido  sean tomadas.
 Delimitado lo anterior, se tiene que  analizadas las actas que cursan en este expediente, las cuales se presume fueron señaladas por el apelante  para sustentar el recurso propuesto  en   contra del precitado auto de fecha 11-05-2005 se observa que las mismas se refieren a dos procesos el primero llevado ante  el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con competencia en el Estado Carabobo  con motivo de la solicitud  de Guarda y Custodia y el segundo, con la acción  de divorcio  incoada por la hoy demandante en el año 2002 ante  un Juzgado con la misma competencia territorial del anterior, las cuales sin duda deberán ser tomadas en consideración  por el Tribunal de la causa para el caso de que en la causa principal se aleguen algunas de las defensas previas contempladas en el numeral 1 del artículo 346 del citado código de procedimiento Civil como por ejemplo, la incompetencia, la litispendencia, la acumulación por razones de conexión o continencia,  pero no para comprobar en este caso en particular que al momento en que se decretó la medida apelada el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba  solvente en el pago de las pensiones de alimentos a favor de sus menores hijos, o que de  alguna manera afiancen lo expresado por éste al momento de interponer el recurso  cuando tilda la medida tomada  por la Juez de la Causa como  innecesaria e injusta.
 En tal sentido  bajo las anteriores circunstancia  y en  aplicación de la sentencia  dictada por la Sala de Casación Civil  del Tribunal Supremo de Justicia en  fecha 21 de  junio del 2005 a través de la cual se cambió el criterio  en torno  a la interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señalando  -entre otros aspectos-  que la negación  de la medida cuando se cumplan  los requisitos implica la violación  de los derechos fundamentales del justiciable, se estima  que la apelación propuesta en contra del auto  de fecha 11-05-2005 carece de sustento y por lo tanto  la misma debe ser desestimada. Y así se decide
 V.- DECISION.-
 En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JULIO CESAR HERNANDEZ y  ERNESTO SANCHEZ CARMONA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada  contra el auto dictado en fecha 11-05-2005  por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 11-05-2005 por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas por mandato expreso del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del  Tránsito y  de Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción  a los   diecinueve  (19) días del mes de diciembre  de dos mil cinco (2005) 195º y 146º
 La Juez Superior  Temporal,
 
 
 Dra. Jiam Salmen de Contreras
 
 
 La Secretaria,
 
 
 Alexandra Carreño Granadillo
 
 JSDC/acg
 Exp. N° 06926/05
 
 En esta misma fecha 19-12-2005  siendo las dos post meridiem (2:00 p.m) se dictó y   publicó la anterior decisión,  previa las formalidades de Ley. Conste.
 
 La Secretaria,
 
 
 Alexandra Carreño Granadillo
 
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