REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 146°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WORLD SERVICE MIER C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-12-1995, bajo el N° 24, tomo 546-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL LANDAEZ LAFEE, DIOMEDES POTENTINI MILLAN, DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ y NEVIS TORCATT inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.735, 14.257, 98.025 y 11.019 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOL MILENIO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-01-2001, bajo el N° 35, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio BRAULIO JATAR ALONSO y JERJES DORTA MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.342 y 109.444 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesta por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra los autos dictados en fecha 28 -07-2005 y 03-08-2005 por el mencionado Juzgado.
Las actuaciones se recibieron en fecha 06-10-2005 (f. 37) constantes de treinta y seis (36) folios útiles y por auto de la misma fecha se ordenó su trámite conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil fijándose el décimo día de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presenten informes.
En fecha 24-10-2005 (f. 38) el abogado JERJES DORTA MARTINEZ en su carácter de autos consigna escrito de informes que corre inserto a los folios 39 al 42 del presente expediente.
En fecha 10-11-2005 (f. 43) este tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que a partir de esa fecha la causa entró en etapa de sentencia conforme al articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-11-2005 (f. 44) mediante auto la Juez Superior Temporal de este Tribunal Dra. Jiam Salmen de Contreras se avoca al conocimiento de la presente causa y aclara a las partes que a partir de esa fecha se dejarán transcurrir tres días de despacho a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste para intentar recusaciones de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se les advierte que pasada dicha oportunidad la causa se reanudará al estado en que se encuentra actualmente.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta a los folios 1 al 14 libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano Dr. MIGUEL ANGEL LANDAEZ LAFEE actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa WORLD SERVICE MIER C.A contra la sociedad mercantil SOL MILENIO C.A.
En fecha 12-07-2005 (f. 15 y 16) los abogados DIOMEDES POTENTINI MILLAN y DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueven entre otras las siguientes:
“… Promovemos inspección judicial sobre los libros de Inventario, Diario y Mayor de la demandada SOL MILENIO, C.A. (Art. 42 del Código de Comercio) para dejar constancia de los hechos siguientes: 1.- Fecha de la nota de apertura de los mismos, estampada y firmada por el Registrador Mercantil correspondiente en los Libros de Inventario y Diario , 2.- De la cantidad de páginas de cada uno de los referidos libros; 3.- El número de la página utilizada por la última actuación allí anotada .- 4) Si todos los asientos están firmados por la persona competente para ello, todo de conformidad con la libertad de pruebas y lo previsto en el articulo 124 del Código de Comercio. Con esta prueba se pretende verificar, por parte de la demandada, el cumplimiento de lo preceptuado en el ordenamiento legal correspondiente en cuanto a la contabilidad de la empresa demandada… (Subrayado de este tribunal)”
En fecha 13-07-2005 los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MARIA TERESA ALSINA VACA apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos los cuales corren insertos a los folios 17 al 19 del presente expediente.
En fecha 28-07-2005 el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara parcialmente con lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en sus capítulos II y IV, apreciando la realizada en contra de la admisión de la prueba de exhibición de documentos y desechando los planteamientos realizados en torno a la admisión de la prueba de inspección judicial sobre los libros de Inventario, Diario y Mayor de la demandada SOL MILENIO, C.A, la cual fue promovida por la parte contraria en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03-08-2005 (f. 22) la apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia a través de la cual apela del auto dictado en fecha 28-07-2005.
En fecha 03-08-2005 (f. 23 y 24) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora procediendo a admitir la prueba de inspección judicial antes mencionada descrita contenida en el capitulo II y a negar la admisión de la prueba descrita en el capítulo IV relacionada con la exhibición de documentos en función de su resolución contenida en el auto de fecha 28-07-2005.
En fecha 08-08-2005 (f. 25 y vto) la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA apoderada judicial de la parte demandada sustituye poder apud que le fue conferido por la empresa SOL MILENIO, C.A en la persona del abogado JERJES DORTA, asimismo apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 03-08-2005.
En fecha 08-08-2005 (f. 26) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 28-07-2005 y ordena remitir las copias certificadas necesarias a este Juzgado Superior a los fines que decida la misma.
En fecha 11-08-2005 (f. 27) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 03-08-2005 y ordena remitir las copias certificadas necesarias a este Juzgado Superior.
En fecha 11-08-2005 (f. 28) la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA en su carácter acreditado en las actas procesales renuncia a la representación de la empresa SOL MILENIO C.A en el presente juicio.
En fecha 29-09-2005 (f. 29) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha por presentar el tribunal para ese momento exceso de trabajo.
Por auto de fecha 19-09-2005 (f. 30) consta que el tribunal de la causa advirtió a las partes que en razón de que no han arribado a un acuerdo para que se proceda a la designación de los expertos que asistirán a la juez en la practica de la inspección judicial sobre los libros pertenecientes a la empresa accionada, que procederá de oficio a efectuar dicho nombramiento de conformidad con el último aparte del articulo 1.105 del Código de Comercio.
En fecha 19-09-2005 (f. 31) el tribunal designó los expertos que asistirán al Juez de la causa en la inspección judicial a practicarse sobre los libros de Inventario, Diario y Mayor de la sociedad mercantil Sol Milenio C.A
En fecha 22-09-2005 (f. 32 y 33) el tribunal de la causa evacuó la prueba de inspección judicial de los Libros de inventario, Diario y Mayor de la sociedad mercantil SOL MILENIO C.A.
En fecha 27-09-2005 (f. 34) el abogado NEVIS TORCAT apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial promovida por su representada.
IV.- LOS AUTOS APELADOS
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SOL MILENIO C.A, apeló de los autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 28-07-2005 (f. 20) y 03-08-2005 (f. 23) cuyo contenido a continuación se transcribe:
- Auto dictado el 28-07-2005:
“Vistas las oposiciones formulada por los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MARIA TERESA ALSINA VACA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.342 y 85.456 respectivamente, en su carácter de representantes de la parte demandada, con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos II y IV, este tribunal para decidir previamente observa: (…) en consideración a la prueba promovida en el capitulo IV del escrito de la parte demandante referente a la inspección judicial de los libros Inventario, Diario y Mayor de la sociedad mercantil SOL MILENIO C.A, este tribunal observa que, de acuerdo al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil dicha prueba se practicará sobre documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesan para la decisión de la causa. En este sentido, el artículo 1.428 del Código Civil dispone, que la inspección ocular es factible efectuarla sobre cosas que no se puedan o no sea fácil “acreditar de otra manera”. En el caso que nos ocupa, los promoventes han señalado en el capitulo III de su escrito que han promovido la inspección judicial sobre los libros de Inventario, Diario y Mayor de la demandada para verificar el cumplimiento de las obligaciones en cuanto SOL MILENIO C.A. De manera que, dicha inspección es procedente legalmente y pertinente al objeto que se pretende probar con ella, en virtud de lo cual no prospera la oposición invocada por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASI SE DECIDE…
- Auto dictado el 03-08-2005:
“Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados DIOMEDES POTENTINI MILLAN y DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, en el expediente N° 21.383 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil WORLD
SERVICE MIER C.A contra la empresa SOL MILENIO, C.A, este tribunal por cuanto considera que las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y el promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas,, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…) En cuanto a la inspección judicial promovida sobre los Libros de Inventario, Diario y Mayor de la demandada, del literal b), del capitulo IV, este tribunal observa: en el presente juicio las partes son comerciantes y la pretensión incoada ha sido propuesta en ocasión de la actividad comercial que ambas desarrollan; asimismo, a tenor de lo establecido en el articulo 1.130 del Código de Comercio, la demanda se interpuso ante un Juez que ejerce las dos (02) jurisdicciones: Civil y Mercantil y por remisión expresa del articulo 1.111 eiusdem, el Código de Comercio ordena aplicar las disposiciones legales en materia de admisión y evacuación de pruebas, contenidas en el Código de procedimiento Civil. En consecuencia, y visto que ha sido promovida una inspección judicial de de libros de comercio dentro de un procedimiento especial como sería el juicio de intimación, este tribunal, la considera pertinente y legal previa designación al momento de su evacuación de tres (3) expertos para el examen de los libros que procurarán la conciliación de las partes en conflicto, por aplicación del artículo 1.105 eiudem. En consecuencia, este tribunal admite la prueba de inspección judicial promovida sobre los Libros de Inventario, Diario y Mayor de la sociedad mercantil SOL MILENIO C.A (…)
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se extrae del escrito de informes presentado por el apelante en forma oportuna dos aspectos que deben ser resaltados, el primero que deviene del hecho de que en el precitado informe concentra sus argumentos solo en el auto dictado por el a quo en fecha 28 de julio del año que discurre, y en segundo lugar que los fundamentos del recurso ordinario de apelación interpuesto por ante este tribunal en fecha 24-10-2005 (f. 39 al 42) son los siguientes:
- Que ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-07-2005 la cual intenta contra la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora de los Libros Inventario, Diario y Mayor de la sociedad mercantil SOL MILENIO C.A, que de manera genérica es aceptada por el Juzgado que conoce la causa, la cual fue admitida en términos manifiestamente ilegales e inconstitucionales ya que la juzgadora que emitió el auto mencionado uso un procedimiento que no se corresponde con las normas especiales con relación a la manifestación y examen general de los libros de comercio, que violentan el carácter propio y especifico que en esta materia desarrolla la ley mercantil en sus articulo 41 y 42;
- Que el artículo 41 eiusdem establece la forma, procedencia y requisitos para examinar los libros de comercio y la jurisprudencia y la doctrina han establecido que no se puede practicar inspección judicial en los libros mercantiles haciendo de ellos un examen general sino que debe indicarse con precisión los registros y asientos específicos que se desean inspeccionar;
-Que la parte actora nunca señaló que asientos específicos deseaba que fuesen objeto de la inspección promovida y ya evacuada, lo cual permitió el a-quo contraviniendo las disposiciones legales en esta materia, a la doctrina y los criterios de los Tribunales de la República, sometiendo a la empresa demandada a un procedimiento inquisitivo e ilegal al presentarse en la sede de la compañía y en los Registros Mercantiles, para que le fueran presentados genéricamente los libros de la empresa, quebrantando la garantía constitucional establecida en el articulo 60, que aceptar la forma como se ha practicado y evacuado la mencionada prueba es romper con un principio fundamental para la sociedad como lo es la seguridad jurídica ;
-Que en razón de lo antes expuesto solicita que declare Con Lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28-07-2005 y consecuencialmente Revoque dicha decisión con los pronunciamientos de ley en los siguientes términos: que no se
aprecie en la sentencia la prueba ya evacuada y por tal razón declare sin efecto ni existencia todas las inspecciones ilegales e inconstitucionales realizadas en la sede de la empresa que representa, en la sede del Registro Mercantil Primero de este estado y en todas aquellas actuaciones relacionadas con la ilegal e inconstitucional prueba que existe en el expediente 21.383 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial...
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Delimitado lo anterior se desprende entonces que la decisión contra la cual se recurre se refiere al auto a través del cual se resolvió la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de la prueba promovida por la parte actora solo en lo que atañe al pronunciamiento relacionado con la admisión de la prueba de inspección judicial de los Libros de Inventario, Diario y Mayor de la sociedad mercantil SOL MILENIO C.A, en razón de que según el dicho del apelante la misma fue promovida de forma genérica al no indicar los asientos y/o registros que serían objeto de la prueba.
La prueba de inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil es distinta de la inspección ocular contemplada en el artículo 1428 del Código Civil, toda vez que la primera no se limita a lo que esté a la vista del Juez, sino que se extiende a lo que se pueda apreciar con los demás órganos sensoriales y puede además recaer sobre personas, cosas, lugares y cosas”. Así, el maestro Arminio Borjas al comentar el artículo 338 del Código de 1916 y el artículo 1428 del Código Civil señaló que:
“…. la inspección judicial no era sino la verificación que efectuaba de vista el funcionario judicial. Siendo así, el artículo 1.428 establece que la inspección judicial tendrá lugar sobre cosas o lugares, aunque el artículo 338 era más específico, cuando señalaba que la inspección sólo procedía sobre los lugares en que ocurrieron los hechos o se encontraba la cosa litigiosa. La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” cuando señala: “El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero “La inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía, la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y segura para orientar las innovaciones que quedaron incorporadas en el nuevo Código de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales, legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su citada monografía: “La inspección ocular, estructurada en nuestro derecho en tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162). …”
Por otra parte el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, señaló textualmente que:
“…la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. El Artículo (sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstos en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. ..”.
Como se aprecia de los extractos transcritos se desprende que con la aprobación del Código del 86 se eliminó la barrera que se impuso en el artículo 1428 del citado Código Civil, el cual limitaba la evacuación de la prueba solo a aquello que pudiera ser percibido por el Juez mediante el sentido de la vista, ampliándola a todo aquello que sensorialmente pueda ser percibido por el Juez, con miras a preservar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de las partes actuantes. En este mismo orden se observa que para promover dicha prueba se requiere que se indiquen en forma clara, precisa y determinada los puntos que deberá ser objeto de la misma, bajo riesgo de que en caso de que se incumpla con dicho extremo, la prueba sea declarada inadmisible.
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 41 del Código de Comercio consagra como regla general la prohibición de examinar los libros de comercio pertenecientes a una empresa en forma genérica e indeterminada, lo que quiere decir, que solo en el caso en que el interesado exprese al Tribunal de forma pormenorizada los puntos o aspectos que pretende corroborar podría acordarse en sede judicial dicha revisión. Sin embargo cabe destacar que cuando excepcionalmente la acción que se dilucide se refiera a juicios de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso, resulta permisible acceder a la revisión genérica de los libros de la compañía.
Así las cosas se requiere entonces que para llevar a cabo el examen de los libros de comercio en los casos que no se encuentren comprendidos dentro de las excepciones antes referidas, que el interesado delimite con claridad y precisión los puntos que serán objeto de la revisión y promueva para ello, la prueba de experticia o en su defecto, la de inspección judicial con el propósito de que por intermedio o en presencia del tribunal se cumpla con el examen de los mismos. También existe la posibilidad de acuerdo al artículo 42 eiusdem que a requerimiento de la parte interesada e inclusive de oficio, el Juzgador ordene la presentación de los libros de comercio pertenecientes a la empresa que actúa como parte en dicho proceso a los efectos de que sea efectuada dicha revisión e incluso compulsadas las actas que sean requeridas, siempre que
- al igual que en el caso anterior - los aspectos que se pretendan verificar sean predeterminados con claridad por el interesado y que además, guarden vinculación con hechos controvertidos en el proceso.
En el caso bajo estudio se extrae que el promovente de la prueba en su escrito de promoción fechado 12-07-2005 señaló:
“Promovemos inspección judicial sobre los libros de Inventario, Diario y Mayor de la demandada SOL MILENIO, C.A. (Art. 42 del Código de Comercio) para dejar constancia de los hechos siguientes: 1.- Fecha de la nota de apertura de los mismos, estampada y firmada por el Registrador Mercantil correspondiente en los Libros de Inventario y Diario , 2.- De la cantidad de páginas de cada uno de los referidos libros; 3.- El número de la página utilizada por la última actuación allí anotada .- 4) Si todos los asientos están firmados por la persona competente para ello, todo de conformidad con la libertad de pruebas y lo previsto en el articulo 124 del Código de Comercio…” .
Como emerge del párrafo transcrito contrario a lo argumentado por el apelante, no existen motivos suficientes que conduzcan a considerar que la promoción de la prueba de inspección judicial se hizo contraviniendo los parámetros legales, toda vez que se puede apreciar de la simple lectura que la parte accionante sociedad mercantil WORLD SERVICE MIER, C.A al momento de promover la prueba de inspección judicial solicitó al tribunal que dejara constancia sobre la existencia de notas de apertura en los libros, del número de páginas correspondiente a cada libro, del número de páginas utilizadas e identificación de la última actuación realizada en cada una de ellas y por último, de la existencia de firmas en los asientos que los integran.
Al hilo de lo anterior, en aplicación de las disposiciones comentadas y asimismo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el proceso no debe estar sujeto a formalismos no esenciales, y que el mismo debe ser utilizado como un instrumento para impartir justicia y no para obstruirla, al evidenciarse que el promovente cumplió con las exigencias legales al momento de promover la prueba de inspección judicial cuya admisión fue objetada por el apelante, se estima que los autos apelados deben ser ratificados. Y así se decide.
En suma de lo anterior este Juzgado Superior concluye que el recurso ordinario de apelación propuesto en contra de los autos emitidos en fecha 28-07-2005 y 03-08-2005 debe ser declarado improcedente, debiendo consecuencialmente conservar los mismos plenamente su vigor y eficacia.- Y así se decide.
VII.- DECISION:
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra los autos dictados en fechas 28-07-2005 y 03-08-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirman los autos apelados dictados en fechas 28-07-2005 y 03-08-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; La Asunción a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06895/05
JSDC/acg.
En esta misma fecha (14-12-2005) siendo las 3:00 post meridiem se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Alexandra Carreño Granadillo
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