REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

195° y 146°

El presente juicio se inicia por libelo de demanda intentada por la abogado JULIMAR MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.854.603, Inpreabogado N° 67.046, procediendo en su carácter de Endosatario en Procuración de la Compañía Anónima “LA MUEBLERÍA DEL CRÉDITO, C.A.”, contra la ciudadana VICTORIA RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.878.302, por Cobro de Bolívares (Intimación).
Consta en auto de fecha 12 de Junio de 2003 (f.13), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, la admite cuanto a lugar en derecho y en consecuencia ordena que se intime a la ciudadana Victoria Rodríguez de Guzmán. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado.
Consta en autos que en fecha 04 de Agosto del año 2.003 (f.15), por diligencia, la abogado Julimar Moreno Salazar solicita al Tribunal se sirva declinar la competencia del presente procedimiento para el Tribunal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, ya que la parte demandada, ciudadana Victoria Rodríguez de Guzmán, se encuentra domiciliada en la Urbanización Cotoperi, Jurisdicción de este Municipio.
Consta en auto que en fecha 20 de Agosto del año 2003 (f.16), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina la competencia, para conocer en razón del territorio, a este Juzgado, a los fines de que siga conociendo de la causa.
Consta en auto de fecha 27 de Agosto de 2003 (f.17) que por cuanto ha precluido los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan impugnado la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se ordena librar el oficio correspondiente mediante el cual se remite el expediente.-
Consta en auto de fecha 05 de Septiembre de 2003 (f.19), por recibido el expediente N° 890-03, con oficio N° 03-333, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se le dio entrada y se anota en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 244-03 y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto día de despacho para la continuación de la presente causa.-
Consta en auto de fecha 12 de Junio de 2.003 (f.01), en cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el Cuaderno de Medidas. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se dicta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada y a los efectos se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Consta en autos en fecha 12 de Junio de 2.003 (f.02) que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practique la Medida de Embargo Preventivo.-
Consta en autos en fecha 12 de Septiembre del año 2.003 (f.8), por diligencia, la abogado Julimar Moreno Salazar solicita al Juzgado Segundo ejecutor de Medidas devolver la comisión al Tribunal de la causa.-
Consta en autos de fecha 12 de Septiembre de 2.003 (f.9), el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas, acuerda remitir la presente comisión en el estado en que se encuentra, al Tribunal de la causa.-
Consta en autos en fecha 25 de Septiembre de 2.003 (f.11), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao recibe la comisión sin cumplir.-
Consta en autos en fecha 02 de Octubre de 2.003 (f.13), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, se ordena agregarlo al expediente N° 244-03.-
Consta en auto en fecha 14 de Noviembre de 2.003 (f.14), por diligencia la abogado Julimar Moreno Salazar solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.-
Consta en autos en fecha 20 de Noviembre de 2.003 (f.17), este Tribunal observa, por cuanto la Medida de embargo Preventivo fue decretada en su oportunidad por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y en tal sentido se ratifica el decreto de Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada, se comisiona al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Consta en autos en fecha 20 de Noviembre de 2.003 (f.19) se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que practique la Medida de Embargo Preventiva -
Consta en auto en fecha 19 de Octubre de 2.004 (f.31), el Juez ejecutor de Medidas, al revisar la comisión, evidencia que desde el día 14 de enero de 2.004, ha transcurrido más de nueve (9) meses sin que la parte ejecutante haya dado impulso procesal a objeto de llevar a efecto la medida de embargo preventivo. Recibiéndose en este Juzgado en fecha 28 de Febrero de 2.005.-
El Tribunal pasa a hacer las siguientes Consideraciones. La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio de 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación. Revisadas las actas se observa que en el Juzgado Ejecutor el proceso estuvo mas de nueve (09) meses sin que la parte ejecutante haya dado impulso a la misma y es este Juzgado ha mantenido la misma condición, por lo que ha transcurrido más de Un año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.-
En consecuencia se suspende la medida de embargo preventivo decretada.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Doce días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria Temporal;
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Abogada: MILAGRO GONZÁLEZ LUGO.-


En esta misma fecha, 12-12-05, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria Temporal.-


Exp. N° 244-03.-
MHS/mgl/al.