República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 14 de diciembre de 2005.
195° y 146°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JANETH RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4053812, con sede procesal en la Oficinas 2 y 3 del Edificio RV 2000, Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL E CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.588.993, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.697.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.232.419.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TADEO ARRIECHI FRANCO y CESAR QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.626.714 y 13.670.327, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 90.707 y 109.937, respectivamente.
MOTIVO. Interlocutoria relativa a cuestión previa opuesta (Incompetencia).

II BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA

Se inicia el presente proceso por escrito intimatorio que presentara por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana JANETH BRICEÑO, identificada, en su carácter de endosataria de un instrumento mercantil constituido por un cheque signado con el número S-92 34002702, librado en la ciudad de Porlamar en fecha 16 de marzo de 2005 por el intimado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, también identificado, contra la cuenta corriente No.0102-0258-22-0000035062 del Banco de Venezuela Grupo Santander, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.4.420.000), a favor de HOTELES PLAYA C.A.
Distribuido el libelo de demanda mediante el debido sorteo realizado el día 20 de mayo de 2005, correspondió a este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conocer de la causa, dándosele entrada por auto de fecha 24 de mayo de 2005. En la misma fecha, la accionante JANETH RIVERO, ya identificada, actuando con asistencia jurídica, diligenció consignando los recaudos atinentes a la demanda, solicitando se practicara embargo preventivo sobre un vehículo SUZUKI CARRY, año 1999, a cuyo efecto consignó en copia simple documento de propiedad a favor de Manuel Francisco Ferreira Agrela, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el 02 de diciembre del año 2003, anotado bajo el No.02, Tomo 96, de los Libros de Autenticación llevados por ese Despacho.
En fecha 26 de mayo de 2005, este Juzgado dictó auto de admisión de la demanda, emplazando al intimado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, para que pagara o cancelara a la parte actora las cantidades de dinero que se especificaron en la misma. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, el Tribunal acordó proveer por auto separado.
En fecha 07 de junio de 2005, la demandante JANETH RIVERO, diligenció asistida de abogado y consignó tarjeta de presentación de Manuel Ferreira donde se lee “MANUEL FERREIRA, Gerente General, Operadora Turística Express, C.C, Bay Side, Piso 1, Oficina 2-18 Costa Azul, Porlamar, Isla de Margarita…” indicando esa dirección como destino de la citación.
En fecha 09 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de este Juzgado diligenció dejando constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: C.C, Bay Side, Piso 1, Oficina 2-18 Costa Azul, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, sin haber podido intimar al ciudadano Manuel Francisco Ferreira Agrela. Consignó las compulsas en autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, la parte actora, ciudadana JANETH RIVERO, asistida de abogado, solicitó librar carteles de citación, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2005, la parte actora, ciudadana JANETH RIVERO, asistida de abogado, recibió los carteles y por diligencia de fecha 8 de agosto los consignó debidamente publicados en la forma ordenada por el Tribunal; en consecuencia este Juzgado, por auto de fecha 08 de agosto de 2005, ordenó el desglose de las páginas correspondientes y su incorporación a los autos.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, la parte actora, ciudadana JANETH RIVERO, asistida de abogado, consignó los carteles debidamente publicados en la forma ordenada por el Tribunal, que por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 ordenó su desglose e incorporación a los autos.
En fecha cuatro de octubre de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado un cartel en la morada del intimado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2005, el abogado TADEO ARRIECHI FRANCO, consignó poder en nombre del intimado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, dándose expresamente por citado para los efectos de la presente causa, y en esa misma fecha sustituyó en el abogado CESAR QUIJADA el poder que le confiriera el intimado, reservándose su ejercicio.
En fecha 25 de octubre de 2005, la accionante JANETH RIVERO otorgó poder apud acta al abogado MANUEL E. CAMEJO CASTELLANOS.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, el co-apoderado de la parte intimada Abg. CESAR H QUIJADA, se OPUSO al procedimiento por intimación.
En fecha 08 de noviembre de 2005, el co-apoderado de la parte intimada Abg. CESAR H QUIJADA, presentó en tiempo hábil, Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, oponiendo conjuntamente las previstas en los ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la INCOMPETENCIA DE TRIBUNAL y EL DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA; conjuntamente anexó copias simples de los documentos que se especifican infra.
El intimado fundamenta su excepción en que este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, alegando al efecto el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, referente a la autoridad judicial competente para conocer las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales, señalando que la autoridad judicial competente para conocer territorialmente es aquella donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia.
El apoderado de la parte intimada destaca que el domicilio de una persona “se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses“, por lo que concluye que su “…representado tiene establecido como domicilio el Estado Miranda dentro de la Circunscripción de la Gran Caracas, y no la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, como mal afirma la demandante, y en consecuencia el objetivo que pretende es obtener la declaratoria de incompetencia por el territorio, de este Honorable Tribunal”. Pasa a señalar el apoderado de la parte intimada que el domicilio de su representado es la Urbanización El Picacho, Res. ALBASIERRA, Torre A, Piso No.02, Apartamento 2-A, San Antonio de los Altos Municipio Los Salias, Estado Miranda y no el Centro Comercial, Bay Side, Piso 1, Oficina 2-22 Costa Azul, Porlamar, Isla de Margarita. Para fundamentar la cuestión previa opuesta el apoderado de la parte intimada invoca el contenido del numeral 04 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de todo habitante de la República a ser juzgado por su Juez natural. Para especificar su defensa perentoria y adecuarla al presente proceso, el apoderado de la parte intimada invoca el texto del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…Solo conocerá de esta demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio, la residencia hace veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”
Como fundamentos escritos de sus aseveraciones el apoderado del intimado consignó en copia simple los siguientes recaudos: 1- Copia Simple de autos relativos al decreto de embargo preventivo y del acta donde consta su práctica sobre el bien mueble propiedad de su representado en el Juicio incoado por la ciudadana MARIA FERNANDA BRICEÑO contra su representado, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la parte demandada reconoce, al solicitar las comisiones para la practica del embargo preventivo, que el domicilio del demandado es el indicado por sus apoderados en su escrito de Cuestiones Previas; 2- Copia simple de verificación de registro electoral que consta en la página web del Consejo Nacional Electoral, donde se indica el centro de votación de su representado, ratificándose que se ubica en el estado Miranda. 3- Copia simple de la Boleta de Citación en Carácter de Testigo emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en la cual se coloca como dirección de su representado la que indican sus apoderados en el escrito de oposición de cuestiones previas. Señala el apoderado del intimado que el Juez Competente para conocer es el Titular del Juzgado Distribuidor del Municipio Carrizales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado MANUEL E CAMEJO, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó en tiempo hábil las copias fotostáticas que acompañó el apoderado del intimado a su escrito de Cuestiones Previas.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, el apoderado actor consignó copia simple del documento de compraventa de un vehículo que aparece como propiedad de MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, donde se indica como su dirección la siguiente: Urbanización El Paraíso, Calle Los Claveles con Pensamientos, Res. INANEGA VILLAGE, Apto 3-A. Pampatar.
Ahora bien, comoquiera que conjuntamente con la Cuestión Previa referente a la incompetencia fue opuesta la del defecto de forma de la demanda y comoquiera que procesalmente se le exige el Juzgador pronunciarse sobre su propia competencia, antes de resolver las demás cuestiones previas, el Juzgador procede en consecuencia en los términos que se expresan in continenti.

III FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Conforme a los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se deduce que se trata de UN COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que “….Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. Tales cuestiones previas deben oponerse acumulativamente, sin embargo, de oponerse la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal conjuntamente con otra de carácter subsanable, como lo es la prevista en el numeral 6° atinente al defecto de forma en la demanda, se abre lapso único de cinco días a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento con dos fines: 1) decidir la incompetencia planteada y 2) que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la competencia, aún la que es por territorio, no requiere ser contradicha ni es posible convenir respecto a ella, salvo en relación con el territorio, respecto al cual el demandante puede adherir terminando la cuestión y pasando los autos al nuevo juez); pero si el demandante no subsana entonces se suspende el curso del asunto, hasta que concluya la cuestión de competencia; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa, junto con el oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, que confirma la competencia., por lo que al tercer día de recibido el expediente y confirmada como haya sido la competencia, comienza a correr una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar con respecto a la cuestión previa cuya decisión quedo pendiente. De modo pues, que el planteamiento del demandado amerita dos fallos: uno exclusivo para la falta de competencia, y posteriormente, otro para las demás cuestiones.
En este panorama procesal toca a este sentenciador pronunciarse sobre la Cuestión Previa relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, circunscrita a la determinación de domicilio del intimado, por ser éste requisito para la procedencia del proceso monitorio, lo cual hace en los siguientes términos:
Por imperio del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil el Juez decidirá sobre la misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso para el emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Constituye, pues, el thema decidendum de la presente incidencia ratificar o no la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda que por el procedimiento intimatorio incoara la ciudadana JANETH RIVERO contra el ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, por cobro de bolívares derivado de un cheque sin provisión fondos.
En tal sentido debe este sentenciador examinar y valorar los documentos aportados por el intimado a los efectos de probar que este Tribunal, según afirma, es incompetente para conocer de la presente causa, en razón de que su domicilio no se encuentra en esta ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta son las partes durante el proceso, específicamente aquellos que constituyan al menos indicios sobre el domicilio del demandado.
Los instrumentos producidos en Copia Simple por el intimado con el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas son:
Folios 46 al folio 50 del cuaderno principal, copias simples de un decreto de embargo preventivo y del acta que evidencia su práctica, así como el avalúo de un bien mueble propiedad del demandado, relacionados con el juicio incoado por la ciudadana MARIA FERNANDA BRICEÑO contra MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la disolución de comunidad concubinaria entre ambos ciudadanos. Esta documental fue impugnada en tiempo hábil por la parte contraria, sin que fuera solicitado el cotejo con su original por la parte que la produjo, deduciéndose, en consecuencia, que al no ser expresamente aceptadas por la parte contra quien obra, quedó, por virtud de la impugnación y la inercia del promovente frente a ella, sin ningún valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.
Cursa al folio 51 del cuaderno principal copia simple de la citación practicada en la persona del demandado MANUEL FERREIRA AGRELA por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se indica que la dirección del demandado es Urbanización El Picacho, Res. ALBASIERRA, Torre A, Piso No.02, Apartamento 2-A, San Antonio de los Altos Municipio Los Salias, Estado Miranda. Este documento, al igual que los otros producidos por el apoderado del intimado, fue oportunamente impugnado por la parte demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido solicitado el cotejo por su aportante, quedó desechado y sin valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Cursa al folio 52 del cuaderno principal, copia simple de Consulta de Electores del Consejo Nacional Electoral, donde se indica que el lugar de votación del intimado es el Liceo José Miguel Sanz, ubicado en el Estado Miranda. Este documento al igual que los otros producidos por el apoderado del intimado fue oportunamente impugnado por la parte actora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido solicitado el cotejo por su promovente, queda desechado y sin valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Quien alega la INCOMPETENCIA del TRIBUJNAL en razón de tener un domicilio distinto al del Juzgado debe probar su defensa perentoria y esta comprobación procesal debe estar fundada en una especie probatoria de las previstas en el Código de Procedimiento Civil. Cabe recordar acá que el artículo 349 del Texto Adjetivo limita al Juzgador a proferir su sentencia ateniéndose a lo que resulte de autos. Del estudio y análisis de las actas contenidas en el presente expediente resulta forzoso para el Juzgador concluir en que el alegante incumplió con su carga probatoria en relación con el punto que se decide tal como lo exige el artículo 506 ibidem, toda vez que los documentos que aportó con esa finalidad expresa fueron oportunamente impugnados por el accionante sin que el promovente usara de las facultades que el propio artículo 429 ejusdem le confiere para hacer valer sus probanzas. En consecuencia, debe el sentenciador declarar su competencia para seguir conociendo de la presente causa, habida cuenta de la ausencia de eficacia probatoria de los documentos aportados por quien alega que el domicilio del demandado no es la ciudad de Porlamar y, consecuencialmente, la incompetencia de este Tribunal. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA OPUESTA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL PRIMERO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relacionada con la INCOMPETENCIA POR TERRITORIO de este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: Queda RATIFICADA la competencia territorial de este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente causa seguida por JANETH RIVERO contra MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar a los catorce días (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste:
LA SECRETARIA

WINFRED FRENDIN G



ARV-wfg
EXP. 1049-05
Sentencia Interlocutoria