REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Gastón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.276.378, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Vicente Santana Osuna, José Vicente Santana Romero, Luis A. Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°1.497, 58.906, 82.573, 17.695.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Laura Josefina Ramos De Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.800.292, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Héctor Ernández, Moisés Andrade y Corina Trivella, Inpreabogado No.87.504, 33.860 y 33.646.
MOTIVO: DESALOJO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 58), por la parte demandada, mediante apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de noviembre de 2005 (folio 38 al 47), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 59).
Recibida para su distribución en fecha 23 de noviembre de 2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 62) se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:
NARRATIVA
Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, la presente demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano Gastón Rodríguez contra la ciudadana Laura Josefina Ramos De Fajardo, ya identificadas.
Alega la parte actora en su escrito libelar que desde hace aproximadamente tres (3) años cedió en calidad de arrendamiento verbal a la parte demandada, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No.110, ubicado en el Conjunto Residencial Crystal Gardens Villas, situado este último en la Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En este efecto adujo la demandante, que se convino un canon de arrendamiento mensual de Bs. 250.000,00, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y por adelantado.
Continua señalando la parte actora, que la demandada ha dejado de pagar sin causa justificada los meses, mayo, junio y julio de 2005, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.750.000,00.
En fecha 21 de julio de 2005 (folio 5) se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de la causa, estampó diligencia dejando constancia de que la parte actora suministró las copias simples a los fines de realizar la compulsa para la citación. (folio 6)
En fecha 05 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (folio 9)
En fecha 09 de agosto de 2005, comparece la parte demandada y confiere poder apud acta. (folio 11)
En fecha 10 de agosto de 2005, la parte demandada mediante apoderado consigna escrito de contestación a la demanda en tres (3) folios útiles. (folio 12)
En fecha 11 de agosto de 2005, la parte demandante, mediante apoderado consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas. (folio 17 al 19)
En fecha 26 de septiembre de 2005, (folio 30 y su vuelto) la parte demandante consignó escrito de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2005, mediante acta levantada el ciudadano Carlos González, rindió declaración testimonial. (folio 32)
En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado de la causa dicta auto en el cual aclara a las partes será notificada la sentencia que recaiga. (folio 37)
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 29 de julio de 2005, (folio 1) se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada en virtud de que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática simple (folio 20 y 21) del documento contentivo de un poder otorgado en fecha 01 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el No.05, tomo 90 de los Libros de Autenticaciones. Por cuanto este documento siendo copia simple de un documento autenticado, no fue impugnado se tiene como fidedigna la copia referida, en efecto se valora en el sentido de demostrar que, el ciudadano Gastón Alfredo Rodríguez Delgado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.276.378, confirió en la fecha antes indicada y en la Oficina Notarial referida, poder a los abogados José Vicente Santana Osuna, José Vicente Santana Romero, Luis A. Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°1.497, 58.906, 82.573, 17.695. Y ASÍ SE DECLARA
2.- Copia fotostática simple (folio 22, 23 y 24) del documento contentivo de una sustitución de poder otorgado en fecha 20 de marzo de 2001, por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el No.53, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones. Por cuanto este documento no representa ningún elemento probatorio congruente con los hechos controvertidos en la presente causa no se le confiere valor alguno y en consecuencia e desecha. Y ASÍ SE DECLARA
3.- Copia fotostática simple (folio 25, 26 y 27) del documento contentivo de un poder otorgado, recibido por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el cual no contiene datos o información de autenticación, por lo cual no se le confiere valor alguno y se desecha consecuentemente. Y ASÍ SE DECLARA
TESTIMONIAL
El ciudadano Carlos González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.818.191, domiciliado en la Urbanización Playa El Angel, Residencias Cristal Garden, apartamento 222, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Este testigo rindió declaración en fecha 29 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado de la causa, el cual declaró que, conoce a la ciudadana demandada, que la misma residía en la Urbanización Playa El Ángel y que era arrendataria del ciudadano Gastón Rodríguez. En este sentido se le confiere valor a su declaración en el sentido de demostrar conoce a la ciudadana demandada, que la misma residía en la Urbanización Playa El Ángel y que era arrendataria del ciudadano Gastón Rodríguez.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa instructoria la parte demandada se limitó a promover el merito favorable de los autos.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Ahora bien, como fundamento de la presente acción sostiene el accionante:
- que es arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No.110, del Conjunto Residencial Crystal Gardens Villas, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;
- que celebró contrato de arrendamiento verbal aproximadamente hace tres años, con la ciudadana Laura Ramos;
- que igualmente convinieron el canon de arrendamiento es de Bs.250.000,00;
- que convinieron igualmente que el canon de arrendamiento sería cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada al momento de contestar la demanda lo hizo expresando lo siguiente:
En primer lugar opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º y 6º, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya; y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En segundo lugar, como defensas de fondo, sostuvo la demandada, los siguientes hechos:
- negó y rechazó, que el ciudadano Gastón Rodríguez, haya arrendado a su representada el inmueble en cuestión desde hace aproximadamente 3 años.
- negó que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2005.
En este orden de ideas, con el previo establecimiento fáctico se determinan las afirmaciones de hechos que fueron objeto de prueba en el debate probatorio, y por ende establecieron el Thema Decidendum en el presente juicio.
Ante ello, tomando las posiciones asumidas en la etapa introductoria por las partes contendientes en el presente juicio, pasa este Juzgado a verificar en primer lugar la correspondencia de las cuestiones previas, y en segundo lugar las defensas de fondo expuestas por la demandada.
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda,
podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones
previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los
requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones
previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se
índica en los artículos siguientes. (Negrillas y subrayado del Juzgador)
En este punto sub judice se observa que, la parte demandante se atribuyó la cualidad personal de arrendatario, es decir, alegó una relación contractual personal arrendaticia con la parte demandada, lo cual configura que la misma tiene la capacidad procesal para ejercer por si mismo los derechos e intereses propios, por una parte y por la otra que, tiene legitimación ad causan al haber sostenido en el libelo un interés y parte en una relación arrendaticia con la parte demandada.
En este sentido, al tener la parte demandante legitimación para ejercer la acción propuesta, resulta indefectible considerar la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en lo referente a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda,
podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones
previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones
previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como
se indica en los artículos siguientes. (Negrillas y subrayado del Juzgador)
Conforme a la disposición legal que antecede, contentiva de la segunda defensa previa propuesta por la demandada, con la cual pretende que se disponga subsanar los defectos de forma contenidos en el libelo de la demanda, observa quien juzga que, el referido libelo contiene claridad en los hechos planteados por la parte demandante, los cuales fueron en el presente fallo determinados previamente, siendo así como quedo planteado fundamental para quien juzga, al momento de establecer los hechos controvertidos en el presente juicio.
En cuanto a esta defensa preliminar, la parte demandada sostiene que el libelo de la demanda carece de cumplimiento de los extremos exigidos en el ordinal 6º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ello, los ordinales referidos se circunscriben a la no presentación junto al libelo de la demanda de aquello instrumentos fundamentales, es decir, del cual se deriva directamente la acción propuesta. Al respecto, este Juzgado observa que, dicha acción por desalojo, deviene de un contrato de arrendamiento verbal, tal como lo sostiene la parte demandante en el libelo de la demanda, por lo que mal puede inferirse que, es menester el acompañamiento de instrumento alguno, lo cual hace establecer en esta oportunidad la improcedencia de lo planteado por la parte demandada, específicamente la falta de cumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la falta de cumplimiento de lo previsto en el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem, corresponde inferir, tal como lo indica el artículo 174 ejusdem que, en caso de omisión se tendrá como dirección la sede del tribunal, pues lo contrario sería aplicar parcialmente la norma establecida en el referido artículo y sacrificar la justicia por formalidades no esenciales para la validez de un juicio, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia definitiva de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, este Juzgador pasa a decidir el mérito de la causa, de la siguiente manera:
En cuanto a la correspondencia de la carga probatoria en el presente juicio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el
hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Del derecho sustantivo igual regla se observa del contexto del artículo 1354 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De la luz literal de estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva se desprende que le corresponden a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones, la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.
Del expediente, en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada sostuvo hechos negativos, como lo son la negación de la cualidad de arrendador y los hechos contenidos en el libelo de la demanda, los cuales se circunscriben a: - que la demandante no es arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No.110, del Conjunto Residencial Crystal Gardens Villas, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que no celebró contrato de arrendamiento verbal aproximadamente hace tres años, con la ciudadana Laura Ramos; que igualmente convinieron el canon de arrendamiento es de Bs.250.000,00; que no convinieron igualmente que el canon de arrendamiento sería cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado. Es indefectible establecer que por cuanto los mismos son hechos negativos, la carga probatoria no se modificó y le correspondió a la parte demandante en el presente juicio la demostración de los hechos determinados en el libelo y aludidos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, la demandante sostiene en el presente juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2005, equivalente a la cantidad de Bs.750.000,00, incumplimiento en su decir que motiva la demanda de desalojo.
Al respecto, este Juzgado observa que en la fase instructoria, la parte demandante a quien le correspondió la carga de demostrar los hechos controvertidos de existencia de contrato de arrendamiento verbal, de la fijación de un canon de arrendamiento mensual de Bs. 250.000,00, de que el pago se fijó mediante mensualidades adelantadas, se limitó a promover el mérito favorable de los autos y la testimonial del ciudadano Carlos González, en la cual se desprende que declaró solo sobre la existencia de una relación contractual entre la parte demandante y la demandada, no siendo posible declarar sobre el canon de arrendamiento, su fijación y forma de pago, en virtud de la prohibición expresa de inadmisibilidad de la prueba testimonial a fin de probar las obligaciones superiores a Bs.2.000,00, tal como lo prevé el artículo 1.387 del Código Civil, situación que configura la falta prueba de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo puede observar este Juzgador que, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 254.—Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
En atención a la precita disposición, de las actas se desprende que, no existe plena prueba del canon de arrendamiento sostenido por el arrendador, ni la fecha de pago del mismo, por que siendo estos hechos los originarios de la acción por desalojo propuesta, este Juzgado, concluyentemente de los hechos y medios probatorios ya establecidos y que constan en la actas procesales, establece que, no fueron demostrados los hechos alegados por la actora, es decir, los elementos de canon de arrendamiento fijado, la forma y tiempo de pago, situación que conduce a este Juzgador a establecer judicialmente la improcedencia de la presente demanda de desalojo, pues lo contrario sería obrar judicialmente presumiendo la existencia de obligación contractual arrendaticia, hasta incurrir en lo que se conoce en el foro, como vicio de petición de principio. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante apoderado.
SEGUNDO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN LOS ORDINALES 3º Y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO propuesta por el ciudadano GASTÓN RODRÍGUEZ contra la ciudadana LAURA RAMOS.
CUARTO: No hay condenatoria expresa en costas por no haber vencimiento total en el presente juicio.
QUINTO: Queda así revocada la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 8934/05
DJRV/CF
Sentencia Definitiva.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Sentencia Definitiva.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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