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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,   MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
 Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la  solicitud de DIVORCIO  fundamentada  en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos  CECILIA MARGARITA MARQUEZ LUNA y  ALEXIS DE JESÚS MOYA ALCANTARA,  venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas  de  identidad Nros. 10.069.561  y  4.003.303  respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado ALEXANDRA B. SMEJA MOYA,  inscrito en el  inpreabogado bajo el Nro. 57.757.
 Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 17-09-1979,  contrajeron matrimonio civil por ante la  Oficina de Registro   Civil de Zapopan, Estado de Jalisco, México,  la cual  fue inserta por ante la  prefectura del Municipio Autónomo Simón Rodríguez des Estado Anzoátegui el 07-01-1980, asentada en bajo el N° 06,  folios 12-13-14-15,  que  se separaron de hecho desde el mes de junio  del año 2000,  que de dicha unión procrearon  cincos hijos quienes  y  que desde entonces no han  hecho vida en común, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial  fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
 Este Tribunal comienza a conocer la presente causa,  admitiéndose  en fecha    04-10-05  y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
 En fecha 31-10-05 (f. vto. 19 y 20)  se dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
 Por diligencia de fecha 03-11-05 (f. 21 y 22), el alguacil de ese juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
 En fecha 14-11-05 (f. 23) la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal  VIII del Ministerio Público mediante diligencia  emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
 Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
 II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
 Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los  solicitantes  ciudadanos CECILIA MARGARITA MARQUEZ LUNA y  ALEXIS DE JESÚS MOYA ALCANTARA,  que los  hijos  procrearon  de dicha unión en la actualidad son mayores de edad,  y que se ha producido  entre ambos la ruptura prolongada  de la vida en común por un lapso superior a  cinco (5) años,   se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil  y en consecuencia, que  resulta procedente  declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
 III-.- DISPOSITIVA.-
 En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y  Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
 PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO  fundamentada  en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos CECILIA MARGARITA MARQUEZ LUNA y  ALEXIS DE JESÚS MOYA ALCANTARA,  ya identificados.
 SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en  fecha 17-09-1979,  por ante la  Oficina de Registro   Civil de Zapopan, Estado de Jalisco, México,  la cual  fue inserta por ante la  Prefectura del Municipio Autónomo Simón Rodríguez des Estado Anzoátegui el 07-01-1980, asentada en bajo el N° 06,  folios 12-13-14-15,  en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
 TERCERO: En  cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que dicha  comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En  tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en  los casos  de separación de cuerpos el  Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los  bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
 CUARTO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos  procreados  de dicha unión en la actualidad son mayores de edad
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y  PARTICÍPESE  lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
 Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 13 de  diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
 EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
 
 Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ.
 LA SECRETARIA
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
 DRV/CF/pbb.-
 Exp. N° 8841-05
 En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
 LA SECRETARIA
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ
 
 
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