REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
Visto el escrito anterior celebrado entre FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-4-1925, bajo el N° 123, por una parte; y por la otra, el ciudadano LUIS ALEXANDER PAREDES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.109.139, actuando en ese acto personalmente y adicionalmente en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE PP MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-10-1999, bajo el N° 65, Tomo 86-A, debidamente asistidos por la abogada YELITZER MENDOZA, con Inpreabogado N° 61.856, mediante la cual las partes han decidido ponerle término al presente proceso judicial, en los siguientes términos: La sociedad mercantil Oriental Auto, C.A., vendió bajo el Régimen de Venta con Reserva de Dominio a la empresa TRANSPORTE PP MAR, C.A., el vehículo Marca Jeep, Modelo VK1 Cherokee Limited auto 4X4, año 2002, color Blanco piedra, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas OAG-91T, Serial de Carrocería 8Y4GL58K121100263, Serial de Motor seis cilindros, según consta de documento suscrito en fecha 08-10-2001, posteriormente inscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21-12-2001, bajo el N° 2684, y el ciudadano LUIS ALEXANDER PAREDES, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa; posteriormente Oriental Auto, C.A. cede al Banco Mercantil el presente crédito. En tal sentido, los demandados reconocen adeudar al citado Banco la suma de Doce Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 12.348.779,30), y en base a las precedentes consideraciones deciden lo siguiente: Los demandados se dan por citados y renuncian al término de comparecencia, reconociendo adeudar la suma arriba indicada, y a tales efectos, dan por terminado el presente proceso y las reclamaciones derivadas de la descrita obligación, ofreciendo pagar la deuda de la siguiente manera: a) La cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.348.779,30), en ese acto mediante cheques de gerencia del Banco Mercantil; el primero por la suma de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.348.779,30); y segundo por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), con los respectivos números 40002219 y 08059996, ambos a favor del Banco; b) El saldo, es decir, la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), pagaderas la primera a los treinta (30) días siguientes a la firma del acuerdo, y la cuota siguiente en la misma fecha del mes subsiguiente, acordando que el saldo adeudado no generará intereses de mora, salvo que los demandados incumplan con los términos de la presente transacción, caso en el cual deberá cancelar los mismos en forma retroactiva, así como los que se sigan generando desde el 01-1-2006, hasta la fecha definitiva de pago del saldo adeudado. Asimismo convienen en pagar las costas del presente proceso, inclusive honorarios profesionales estimados en la suma de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,oo), en dinero efectivo de curso legal en el país; y en caso que los demandados cumplan con las condiciones expuestas en esta transacción, las costas procesales y honorarios profesionales estimados, serán reducidos a la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), los cuales declara recibir en ese acto mediante Cheque de Gerencia del Banco Mercantil N° 95002218. Expresamente queda entendido, que si los demandados incumplieren con los términos de esta transacción, el Banco podrá recuperar inmediatamente el vehículo, y si éste no se pudiere ubicar, se procederá como si la entrega fuese de una cantidad de dinero, conforme lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, acordando las partes que el vehículo tiene un valor de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y si estos incumplieren con dicho pago, las cantidades dinerarias canceladas hasta el momento del incumplimiento, quedarán en beneficio del referido Banco; y en caso de ser solicitada la ejecución, deberá cancelar adicionalmente el treinta por ciento (30%) por concepto de costas de ejecución, tal como lo dispone el artículo 527 eiusdem. Igualmente, queda pactado que una vez realizada la cancelación de lo adeudado al Banco, éste procederá a liberar la Reserva de Dominio que pesa sobre ese vehículo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que tratándose de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación en todos y cada uno de los términos expuestos en dicha transacción; y en consecuencia, da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA instaurara el BANCO MERCANTIL, C.A. contra la empresa TRANSPORTE PP MAR, C.A. y su fiador, ciudadano LUIS ALEXANDER PAREDES GUILLEN. Y ASI SE ESTABLECE.-